REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ ESCALANTE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.221.757, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su gerente y administrador William Uzcategui.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ y ADHAM RADWAN ITCHTAY, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 21.026 y 84.135, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

LA DEMANDA

El día 22 de enero de 2004, la ciudadana María Beatriz Escalante Fernández, asistida por el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, introdujo por ante este Tribunal, demanda contra la EMPRESA FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su gerente y administrador William Uzcategui, por cobro de prestaciones sociales, aduciendo para ello lo siguiente: El día 26 de octubre de 1999, empezó a trabajar como asistente contable para dicha empresa, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 260.000.oo, mensuales, equivalentes a 8.666.66 Bs. diarios, teniendo como horario de trabajo las horas comprendidas entre las 7:30 AM y las 12 meridiano, y entre la 1:30 a las 5:30 PM, de lunes a viernes, horario que se extendía diariamente hasta las nueve de la noche, cuando concluía los asientos y actividades inherentes al sistema contable de la empresa y durante toda su relación laboral, trabajó una hora y media extra diaria diurna y dos horas extras nocturnas, durante el lapso indicado todos los días de lunes a viernes. Expresa que el día 04 de diciembre de 2002, fue despedida injustificadamente por la empresa, no obstante encontrarse vigente el decreto de inamovilidad laboral de fecha 28 de julio de 2002, despido que fue calificado por la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida mediante Providencia Administrativa Nº 048, de fecha 30 de julio de 2003, la cual acordó su reenganche y el pago de los salarios caídos. Sin embargo, la empresa no ha dado cumplimiento y se ha negado a reengancharla y a pagarle los salarios caídos y por ello recurre ante este órgano jurisdiccional para demandar formalmente a la empresa, Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), para que convenga a pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

1) Por salarios caídos…3.033.331, oo Bs.
2) Por bono quincenal…460.000, oo Bs.
3) Por horas extras diurnas…2.263.144,83 Bs.
4) Por horas extras nocturnas…3.993.120,12 Bs.
5) Por vacaciones…649.999,50 Bs.
6) Por vacaciones fraccionadas…270.083,12 Bs.
7) Por utilidades…649.999,50 Bs.
8) Por bono por año cumplido de servicio…173.333,20 Bs.
9) Por preaviso…259.999.80 Bs.
10) Por indemnización sustitutiva de preaviso…519.999,60 Bs.
11) Por antigüedad…2.665.973,77 Bs.
12) Por indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT…1.459.740,60 Bs.
13) Por intereses sobre la prestación social de antigüedad, pide al Tribunal sea realizada mediante experticia complementaria de fallo, desde la fecha en que cada prestación de antigüedad se causó, hasta la fecha en que sea practicada la experticia complementaria.

Alcanzando las cantidades demandadas, la suma de dieciséis millones ciento nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (16.109.632,87).

Expresa también la demandante que el despido de que fue objeto ha determinado hasta ahora que le ha sido imposible obtener otro trabajo que sirva de sustento a su grupo familiar, integrado por su madre y por su hijo, lo que le ha traído como consecuencia, que muchas veces se hayan vistos privados de la alimentación, que sus amigos y relacionados la miren con desconfianza, que su nivel de vida se haya disminuido a límites que rayan en la pobreza extrema, lo cual le ha causado no solo trastornos emocionales sino también físicos que no ha podido atender ante la imposibilidad de continuar pagando la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que tenía contratada, derivándose de ello una lesión de carácter moral, por lo cual el patrono debe resarcirle el daño de tal naturaleza que le ha causado, teniendo en ello el patrono una responsabilidad de carácter objetivo, pues el daño fue producto del despido que le hizo la empresa, por lo que solicita sea declarado por el Tribunal tal daño, el cual estima en la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,oo Bs.). A los efectos procesales estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (116.109.632.87 Bs.) y solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada Frigorífico Industrial Los Andes C.A., en la persona del ciudadano William Uzcategui en su carácter de gerente administrativo para que compareciera por ante el despacho al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día de término de distancia, para que de contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

De acuerdo a la información suministrada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, el representante de la empresa demandada, el ciudadano William Uzcategui fue legalmente citado en la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 02 de junio de 2004, habiendo consignado el correspondiente recibo de citación en la misma fecha, en el expediente respectivo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

En escrito de fecha 09 de junio de 2004 (folios 13 al 19), los apoderados judiciales de la empresa demandada, abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez y Adham Radwan Itchtay, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda.



SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 16 de junio de 2004 (folios 31 al 33), la demandante María Beatriz Escalante Fernández, procedió a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En virtud de que la parte demandada, en diligencias que corren agregadas en los folios 35 al 38, solicitó la declinatoria del Tribunal, en el Juzgado de Primera Instancia Laboral que tiene su sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por considerar que este es el competente en razón del territorio, en fecha 17 de junio de 2004 (folios 39 y 40), el Tribunal dictó decisión al respecto, en la cual negó la solicitud de declinatoria hecho por la parte demandada y a su vez determinó que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fueron debidamente subsanadas por la parte actora.

No aparece en los autos que la parte demandada haya hecho uso del recurso de regulación de la competencia contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2004, tal como expresamente lo señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que la decisión al respecto sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del título I, del libro primero, quedando por lo tanto dicha decisión definitivamente firme por auto de fecha 01 de julio de 2004 (folio 58).

IMPUGNACIÓN

En diligencia de fecha 21 de junio de 2004 (folio 21), el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Radwan Ichtay Adham, expresó que en vista de la negativa de la declinación del presente expediente al Tribunal y Juez natural de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Vigía, impugna el escrito de subsanación consignado por la parte actora en la presente demanda, ya que la parte actora en vez de subsanar las cuestiones previas, lo que hizo fue reformar la demanda, por lo cual considera que la parte actora no ha subsanado debidamente la demanda y por ello impugna dicho escrito. Observa el Tribunal que, el abogado representante de la empresa demandada, en lugar de ejercer el recurso de regulación de la competencia, en cuanto a la negativa del Tribunal de declinar su competencia, se limitó a impugnar el escrito de subsanación realizado por la parte actora y sobre el cual, ya este órgano jurisdiccional se había pronunciado, declarando que las cuestiones previas opuestas habían sido debidamente subsanadas y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se realizaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal

ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 01 de julio de 2004 (folio 57), la parte demandante, luego de hacer una serie de consideraciones con respecto a los lapsos cumplidos dentro del proceso, originados a consecuencia de la oposición de cuestiones previas por parte de la demandada, señaló que la contestación de la demanda, debió producirla el demandado dentro del lapso de cinco días contados a partir de la fecha del auto dictado por el Tribunal el día 17 de junio de 2004, tal como lo prevé el artículo 358, ordinales primero y segundo del Código de Procedimiento Civil y no habiendo dado la demandada su contestación a la demanda dentro del lapso indicado, solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva, se tenga por admitidos todos los hechos alegados en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 06 de julio de 2004 (folios 59 al 61), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: La confesión ficta del demandado.

Segunda: Copia certificada del expediente administrativo levantado por la Sub-Inspectoria de Trabajo, de El Vigía Estado Mérida, con motivo de la solicitud de calificación de despido.

Tercera: Copia certificada de actuaciones complementarias del expediente administrativo levantado por la Sub-Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida, con motivo de la ejecución del acto administrativo por el cual se ordenó el reengancha.

Cuarta: Exhibición del original del memorando emanado del gerente de administración y finanzas de la empresa demandada, por el cual se participa la autorización otorgada para acceder a las instalaciones de la empresa a realizar labores extraordinarias.

Quinta: Exhibición del original del memorando dirigido a la gerencia de recursos humanos de la empresa FILACA, por la cual solicitó préstamo personal, por la cantidad de 1.500.000,oo Bs.

Sexta: Exhibición del original de la orden de pago y recibo de cancelación de préstamo personal.

Séptima: Exhibición de la original del memorando dirigido a los Recursos Humanos de la Empresa, por el que solicitó la cancelación de vacaciones correspondientes al período 1999 – 2002.

Octava: Exhibición de la original del memorando dirigido al supervisor de contabilidad de la demandada, por el cual solicitó el pago y disfrute de las vacaciones vencidas correspondientes al período 1999 – 2000.

Novena: Exhibición de la original del recibo de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002.

Décima: Exhibición del original del recibo de pago de descanso semanal, vacaciones, período de vacaciones, período 2000 – 2001 de fecha 17 de mayo de 2002.

Décima primera: Exhibición del original del recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 1999 – 2000, de fecha 29 de mayo de 2002.

Décima segunda: Exhibición del original del recibo de abono de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 26 de julio de 2002.

Décima tercera: Exhibición del original del estado de cuenta de prestaciones sociales y cómputo de intereses de fecha 26 de julio de 2002.

Décima cuarta: Exhibición del original del estado de utilidades correspondiente al período noviembre 1999 a octubre 2000, de fecha 21 de noviembre de 2000.

Décima quinta: Exhibición del original del estado de utilidades correspondientes al período noviembre 2000 a octubre 2001 de fecha 14 de noviembre de 2001.

Décima sexta: Exhibición del original del estado de utilidades correspondientes al período noviembre 2001 a octubre 2002, de fecha 19 de noviembre de 2002.

Décima séptima: Exhibición del original de la orden de pago y recibo de anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 09 de mayo de 2002.

Décima octava: Fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Frigorífico Industrial Los Andes y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes, para el período 2000 – 2003.

Décima novena: Testimonial de los ciudadanos Juan de Dios Ramírez Guerrero, Elcida Marisela Cuevas Conde, Maryory Contreras Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 1.526.330, 9.356.585 y 12.655.288 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles.

De la parte demandada: La parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 13 de julio de 2004 (folios 118 y 119), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

PUNTO PREVIO

En el escrito de Informes que corre agregado a los folios 217 al 219 del expediente, la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre sus objeciones formuladas y se declare la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto del Tribunal, de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se declararon debidamente subsanadas las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y se negó la solicitud de declinatoria del conocimiento de la causa hecho por la parte demandada.

Observa este Tribunal que la parte demandada, opuso a la parte demandante la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contemplada en el artículo 346 ordinal sexto, en concordancia con el artículo 340 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 9 de julio de 2004 (folios 13 al 19). La parte demandada en escrito de fecha 10 de junio de 2004, (folios 31 al 33) procedió a subsanar las cuestiones previas que les fueron opuestas por la demandada. De los autos se desprende que este Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 2004, (folios 39 y 40), declaró que la parte actora subsanó debidamente las cuestiones previas que les fueron opuestas por la demandada y a su vez, se declaró competente para seguir conociendo de la causa y negó la solicitud de declaratoria del conocimiento de la misma hecho por la demandada. En virtud de que contra dicha decisión de fecha 17 de junio de 2004, ninguna de las partes ejerció la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia previsto en la Ley, por auto de fecha 01 de julio de 2004 (folio 58), éste Tribunal declaró definitivamente firme la misma, adquiriendo con ello, el carácter de Cosa Juzgada.

Al folio 41 del expediente, corre agregada diligencia de fecha 21 de junio de 2004, estampada por el representante legal de la demandada, en la cual impugna el escrito de subsanación de la parte actora, indicando que la parte actora en vez de subsanar las cuestiones previas lo que hizo fue reformar la demanda y por ello impugna dicho escrito. De dicha diligencia se infiere que la parte demandada en ningún momento procedió a ejercer la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, contra la decisión del Tribunal de fecha 17 junio de 2004, y de haberlo hecho, el Tribunal Superior correspondiente, hubiese conocido en Alzada, sobre sus peticiones, pero al no realizarlo, la sentencia anteriormente aludida, adquirió el carácter de definitivamente firme.

En virtud de los razonamientos anteriores, éste Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por el representante legal de la Empresa demandada. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: La confesión ficta del demandado.

En los autos que conforman el expediente no aparece que la parte demandada, Empresa Frigorífico Industrial Los Andes, haya dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, así como tampoco se desprende de las actas procesales que haya promovido y evacuado pruebas que pudieran favorecerle, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, ha operado en contra de la demandada la confesión ficta, lo que conlleva al reconocimiento y aceptación de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda. Así se decide.

Segunda: Copia certificada del expediente administrativo levantado por la sub-Inspectoria de Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, con motivo de la solicitud de calificación de despido.

A los folios 62 al 91 corre agregada copia fotostática certificada de las actuaciones practicadas por la Sub – Inspectoria de Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducido en fecha 05 de diciembre de 2002 en contra de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes y como resultado de tales actuaciones, el citado organismo en fecha 30 de julio de 2003 (folios 82 al 84), decidió mediante providencia administrativa Nº 048, declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la trabajadora María Beatriz Escalante Fernández y ordenó a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A., el reenganche de la hoy demandante, en las misma condiciones que imperaban para el momento en que se produjo el despido, con el pago de los salarios caídos hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación.

Asimismo, de dicho expediente administrativo se desprende, que en ejecución de dicha providencia administrativa, la Sub- Inspectoria de Trabajo se trasladó el día 30 de septiembre de 2003 (folio 88) a la sede de la Empresa FILACA, ubicada en el kilómetro 7 carretera Panamericana, sector Mucujepe del Municipio Alberto Adriani, a objeto de verificar si la ciudadana María Beatriz Escalante Fernández, había sido reincorporada a sus labores habituales y pagados sus respectivos salarios caídos, obteniendo como resultado que los representantes de la empresa allí presentes autorizaban el reenganche de la trabajadora, reincorporación que se haría efectiva el día 01 de octubre de 2003 y reservándose la empresa la nulidad de la providencia administrativa.

Dichas actuaciones contenidas en el expediente administrativo levantado por la Sub – Inspectoria de Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, constituye plena prueba de la relación laboral existente entre la demandante María Beatriz Escalante Fernández y la empresa demandada Frigorífico Industrial Los Andes C.A., y de la decisión tomada a través de dicho organismo mediante providencia administrativa, de que esta declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos realizada por la parte accionante, con lo cual el organismo correspondiente, le reconoció a la trabajadora su derecho constitucional, a continuar trabajando en dicha empresa y a pagarle sus salarios dejados de percibir desde que fue despedida injustamente. Así se decide.

Tercera: Copia certificada de actuaciones complementarias del expediente administrativo levantado por la Sub-Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida, con motivo de la ejecución del acto administrativo por el cual se ordenó el reenganche.

A los folios 89 al 91, corren agregadas actuaciones realizadas por la Sub – Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida, relacionadas con la ejecución de la providencia administrativa y de las mismas se desprenden que ante la solicitud realizada por la procuradora de trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, la Sub – Inspectoria de Trabajo se trasladó en fecha 01 de octubre de 2003 a la sede de la empresa FILACA, no pudiendo dejar constancia de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, por cuanto el personal de recursos humanos no atendió al funcionario público.

Cuarta: Exhibición del original del memorando emanado del gerente de administración y finanzas de la empresa demandada, por el cual se participa la autorización otorgada para acceder a las instalaciones de la empresa a realizar labores extraordinarias.

Quinta: Exhibición del original del memorando dirigido a la gerencia de recursos humanos de la empresa FILACA, por la cual solicitó préstamo personal, por la cantidad de 1.500.000,oo Bs.

Sexta: Exhibición del original de la orden de pago y recibo de cancelación de préstamo personal.

Séptima: Exhibición de la original del memorando dirigido a los Recursos Humanos de la Empresa, por el cual solicitó la cancelación de vacaciones correspondientes al período 1999 – 2002.

Octava: Exhibición de la original del memorando dirigido al supervisor de contabilidad de la demandada, por el cual solicitó el pago y disfrute de las vacaciones vencidas correspondientes al período 1999 – 2000.

Novena: Exhibición de la original del recibo de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002.

Décima: Exhibición del original del recibo de pago de descanso semanal, vacaciones, período de vacaciones, período 2000 – 2001 de fecha 17 de mayo de 2002.

Décima primera: Exhibición del original del recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 1999 – 2000, de fecha 29 de mayo de 2002.

Décima segunda: Exhibición del original del recibo de abono de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 26 de julio de 2002.
Décima tercera: Exhibición del original del estado de cuenta de prestaciones sociales y cómputo de intereses de fecha 26 de julio de 2002.

Décima cuarta: Exhibición del original del estado de utilidades correspondiente al período noviembre 1999 a octubre 2000, de fecha 21 de noviembre de 2000.

Décima quinta: Exhibición del original del estado de utilidades correspondientes al período noviembre 2000 a octubre 2001 de fecha 14 de noviembre de 2001.

Décima sexta: Exhibición del original del estado de utilidades correspondientes al período noviembre 2001 a octubre 2002, de fecha 19 de noviembre de 2002.

Décima séptima: Exhibición del original de la orden de pago y recibo de anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 09 de mayo de 2002.

El día 19 de julio de 2004 (folios 133 y 134), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijados por el Tribunal para realizar el acto de exhibición de los originales de los documentos indicados en los particulares señalados como: Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima, Décima segunda, Décima tercera, Décima cuarta, Décima quinta, Décima sexta y Décima séptima, se encontraba presente en el despacho el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante y no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

En virtud de que en el acto de exhibición de los originales de los documentos promovidos por la parte demandante, no se hizo presente la parte demandada, no obstante estar debidamente intimado el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Adham Radwan Radwan Ichtay, quien en fecha 14 de julio de 2004 (folio 120) se hizo presente en el Tribunal, para consignar en el expediente, escrito compuesto por cinco folios, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exactos los textos de los documentos cuya exhibición fue solicitada, tal como aparece de la copia presentada por el demandante. El citado precepto legal establece lo siguiente: “…si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

En criterio de este Juzgador y conforme al precepto legal anteriormente mencionado, en el caso que nos ocupa, la parte demandada Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), con su omisión y actuación contumaz, ha dado pie para que el Tribunal estime que es exacto el texto de los documentos fotocopiados, producidos por la parte actora, a los fines de su exhibición en juicio y en tal virtud, el contenido de las fotocopias de los documentos que se mencionan a continuación, se tienen como exactos, tal como aparecen de las copias presentadas por la parte demandante, al promoverlos como prueba de que ésta desempeñó labores en la rama de la contabilidad al servicio de la Empresa FILACA: Memorando emanado del gerente de administración y finanzas de la empresa demandada, por el cual se participa la autorización otorgada para acceder a las instalaciones de la empresa a realizar labores extraordinarias; el memorando dirigido a la gerencia de recursos humanos de la empresa FILACA, por la cual solicitó préstamo personal, por la cantidad de 1.500.000,oo Bs.; la orden de pago y recibo de cancelación de préstamo personal; el memorando dirigido a Recursos Humanos de la Empresa, por el cual solicitó la cancelación de vacaciones correspondientes al período 1999 – 2002; el memorando dirigido al supervisor de contabilidad de la demandada, por el cual solicitó el pago y disfrute de las vacaciones vencidas correspondientes al período 1999 – 2000; el recibo de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002; el recibo de pago de descanso semanal, vacaciones, período de vacaciones, período 2000 – 2001 de fecha 17 de mayo de 2002; el recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 1999 – 2000, de fecha 29 de mayo de 2002; el recibo de abono de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 26 de julio de 2002; el estado de cuenta de prestaciones sociales y cómputo de intereses de fecha 26 de julio de 2002; las utilidades correspondiente al período noviembre 1999 a octubre 2000, de fecha 21 de noviembre de 2000; el estado de utilidades correspondientes al período noviembre 2000 a octubre 2001 de fecha 14 de noviembre de 2001; el estado de utilidades correspondientes al período noviembre 2001 a octubre 2002, de fecha 19 de noviembre de 2002; la orden de pago y recibo de anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 09 de mayo de 2002.
Décima octava: Fotocopia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Frigorífico Industrial Los Andes y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes, para el período 2000 – 2003.

A los folios 106 y 117, corre agregada copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes, período 2000 – 2003.

Como todo contrato colectivo, la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente señalada, contiene una serie de beneficios y derechos que le asisten a todos los trabajadores de la Empresa FILACA y por cuanto la parte demandante demostró ser empleada de la misma, ella resulta favorecida de todos los derechos y beneficios que ella señala, los cuales redundan en beneficio de la persona del trabajador y de sus familiares. Así se decide.

Décima novena: Testimonial de los ciudadanos Juan de Dios Ramírez Guerrero, Elcida Marisela Cuevas Conde y Maryory Contreras Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 1.526.330, 9.356.585 y 12.655.288 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles.

Según se desprende de las actas procesales, los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a rendir su declaración, por lo que dicha prueba testimonial no puede ser objeto de valoración alguna. Así se decide.

DAÑO MORAL ALEGADO

La demandante María Beatriz Escalante Fernández, en su libelo de demanda manifiesta al Tribunal, que le ha sido imposible obtener otro trabajo que sirva de sustento a su grupo familiar, lo que le ha traído como consecuencia que muchas veces se hayan visto privados de su alimentación y que sus amigos y relacionados la miren con desconfianza ante el despido de que fue objeto y su nivel de vida se haya visto disminuido a límites que rayan en la pobreza extrema, lo que le ha causado no sólo trastornos emocionales sino también físicos, que no ha podido atender ante la imposibilidad de continuar pagando la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que tenía contratada, derivándose de ello una lesión de carácter moral, por lo que habiéndosele causado tal lesión, el patrono debe igualmente resarcirle el daño de tal naturaleza que le ha causado, pues el daño fue producto del despido que le hizo la empresa y por lo tanto solicita al Tribunal que el mismo sea declarado en la sentencia y a tal efecto estimó dicho daño moral en la suma de cien millones de bolívares, como resarcimiento patrimonial.

El artículo 1196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En el caso que nos ocupa, en el transcurso de la litis la parte demandante, no obstante el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, nada probó tendiente a demostrar el daño moral alegado, puesto que no aparece en los autos que la demandante haya sufrido una lesión corporal, un atentado a su honor, a su reputación, a su familia, así como tampoco a su libertad personal, ni que hubiere sido objeto de violación de su domicilio o violación de un secreto que le concierne, por lo que la solicitud de resarcimiento de daño moral, en criterio de este Juzgador, es totalmente improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda de autos, ni promover y evacuar prueba alguna que pudiera favorecerle en la oportunidad legal correspondiente; e igualmente, de las pruebas aportadas por la parte demandante, de las cuales se deduce con absoluta certeza, que ésta laboró para la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A (FILACA), con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ocupando el cargo de contable desde el día 26 de octubre de 1999, hasta el día 04 de diciembre de 2002, en que fue despedida injustificadamente, devengando un sueldo de ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.666.66) diarios, es forzoso para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana María Beatriz Escalante Fernández, contra la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A (FILACA), por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana María Beatriz Escalante Fernández, contra la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A (FILACA), por cobro de prestaciones sociales y condena a la demandada a pagarle a la parte demandante:
1. Por salarios caídos equivalentes a trescientos cincuenta salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta el día 22 de enero de 2004, la cantidad de Bs. 3.033.331,00.
2. Por bono quincenal como compensación por alimentación, equivalentes a veintitrés bonos quincenales, a razón de veinte mil bolívares cada uno, la cantidad de Bs. 460.000,00.
3. Por horas extras diurnas, laboradas hora y media diaria de lunes a viernes; conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa, para el período 2002 – 2003, la cantidad de Bs. 2.263.144,83.
4. Por horas extras nocturnas, laboradas dos horas extras nocturnas todos los días de lunes a viernes, conforme a la cláusula 9 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 3.993.120,12.
5. Por vacaciones, correspondientes al lapso comprendido entre el 27 de junio de 2002 y el 22 de enero de 2004, la cantidad de Bs. 649.999,50.
6. Por vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso comprendido entre el 27 de junio de 2003 y el 27 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 270.083,12.
7. Por utilidades correspondientes al lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2002 y el 01 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 649.999,50.
8. Por bono por año cumplido de servicio, equivalentes a dos bonos, correspondientes a los años completos de servicios cumplidos el 26 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2003, la cantidad de Bs. 173.333,20.
9. Por concepto de preaviso equivalente a treinta salarios, la cantidad de Bs. 259.999.80.
10. Por indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a setenta salarios, la cantidad de Bs. 519.999,60.
11. Por concepto de antigüedad, en base a un salario integral de dieciséis mil doscientos diecinueve con treinta y cuatro (Bs. 16.219.34), la cantidad de Bs. 2.665.973,77.
12. Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta días de salario, por cada año de antigüedad, la suma de Bs. 1.459.740,60.
13. Por concepto de intereses sobre la prestación social de antigüedad, el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria, a los fines de calcular con exactitud los intereses correspondientes desde la fecha en que se causó cada prestación de antigüedad, hasta que sea realizada la experticia complementaria, una vez que la sentencia adquiera el carácter de definitiva, descontándose la suma de doscientos veintinueve mil ciento cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos que ya fueron pagados.

Alcanzando las cantidades condenadas a pagar, la suma de dieciséis millones ciento nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 16.109.632,87), sin estar incluido el concepto de intereses sobre la prestación social de antigüedad, que será objeto de experticia complementaria.

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la parte dispositiva de esta sentencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse una vez que esta adquiera el carácter de definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS