EXP.19863
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º Y 147º
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, asistente administrativa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.832, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado MHAGALBY MHARGIT INFANTE MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.901, dirigió escrito al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Sala de Juicio Nº 1, Juez de Juicio Nº 1, mediante el cual expuso: “En fecha 13 de diciembre de 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.411.733, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en acta de matrimonio marcada “A”.- De dicha unión se procreo una hija de nombre MARIA ANGELICA RACCHINI RANGEL, según se evidencia de la partida de nacimiento que consigno marcada “B”, la cual es menor de edad. Es de hacer notar que durante los primeros años de unión matrimonial nuestra relación se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del año 1996, comencé a observar un comportamiento de parte de mi cónyuge un tanto extraño, pues me desentendía por completo, dejando de lado los mas elementales deberes para conmigo, a tal punto de que no me permitía que le acompañara a los lugares donde solíamos ir, viendo la actitud reiterada de mi esposo, intente comunicarme con el a fin de devolver a nuestro hogar la paz conyugal y disuadirlo de su comportamiento, pero por el contrario mi cónyuge el día 25 de noviembre del mismo año, de manera irresponsable, arbitraria e injustificada, procedió al abandonó material del domicilio conyugal, retirando sus enceres personales en forma definitiva y sin explicación, no estableciendo ningún tipo de comunicación conmigo, dejándonos a mi y a nuestra menor hija en completo abandono físico, moral y material. Así las cosas ciudadano Juez en varias oportunidades me comunique con el por vía telefónica y por intermedio de
alguno de sus amigos, para tratar de buscar una explicación de su aptitud y poder llegar a un entendimiento, pero resultaron infructuosos todas los intentos, surgiendo como consecuencia de lo expuesto es por lo que demando a mi cónyuge ciudadano EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, por divorcio, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Que en dicha unión no adquirieron bienes que sean objeto de liquidación en la sociedad conyugal existente.----------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Sala de Juicio Nº 1, Juez de Juicio Nº 1, mediante auto de fecha 25 de Junio de 2002, según consta del folio 09 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 11 y 12 del expediente, y sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha 18 de julio de 2002, la cual obra agregada al folio 13 del expediente. Al folio 18 la parte actora confiere PODER APUD ACTA a las abogados YASMIN CECILIA VARELA VERGARA y MHAGALBY MHARGIT INFANTE MONTILLA. El Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libro dicho cartel y se entrego al interesado para su publicación por la prensa. La parte actora en fecha 6 de noviembre de 2002, consignó el Cartel debidamente publicado conforme lo ordenado, el cual obra agregado del folio 22 al 23 del expediente. En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal dejo constancia que previa citación por carteles el demandado EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 20 de febrero de 2003, la parte actora a través de su apoderada judicial abogado YASMIN VARELA, mediante diligencia que obra al folio 25, solicita se le designe al demandado defensor judicial y participa el fallecimiento de la menor hija de los
ciudadanos ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE. Por auto que obra al folio 28 de fecha 27 de febrero de 2003 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Sala de Juicio Nº 1, Juez de Juicio Nº 1, declara su INCOMPETENCIA de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remite ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor). Realizada la distribución en fecha 25 de marzo de 2003, le corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conocer la presente causa. Por auto de fecha 03 de abril de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, se libran las correspondientes boletas de notificación y se les entrega a la Alguacil del tribunal para que las haga efectivas. Mediante diligencia que obra al folio 34 de fecha 20 de agosto de 2004, la parte actora se da por notificada del abocamiento y solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de septiembre de 2004 la ciudadana ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ, parte actora, confiere PODER APUD ACTA al abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS. La Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2004, devuelve la boleta de notificación sin firmar por el demandado. Con auto de fecha 25 de octubre de 2004, se ordena la notificación por carteles al demandado del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado. Vencido el lapso concedido al demandado para darse por citado, y no habiéndose hecho presente el mismo en el proceso, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se ordenó notificar de dicha designación, compareciendo la misma en la oportunidad legal y aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso, con la sola asistencia de la cónyuge demandante, asistida por su apoderado judicial, igualmente en la oportunidad legal la parte actora mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento de divorcio de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 12
de abril de 2005, que obra agregada al folio 54 del expediente.---------------------------
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora en el juicio promovió pruebas que le favoreciera, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha 05 de mayo de 2005, y que obra agregada al folio 57 del expediente.------
En fecha 08 de agosto de 2005, se dicto auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes. Al folio 81 notificadas las partes del abocamiento se ordena la prosecución del juicio.--------------------------
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y solo la parte actora en el juicio, consignó escrito de Informes, los cuales fueron agregados conforme a la Ley. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha 01 de Febrero de 2006, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ antes identificada, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, también identificado, aparece fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges.-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de su Defensor Judicial designado a ningún de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: LIBIA TERESA MATOS, CARLOS EDUARDO AVELLANA MORENO y NIDIA DEL CARMEN LINARES MORA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-390.838, V-4.829.673 y V-8.000.173, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos antes identificados, quienes en su oportunidad estuvieron contestes en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE.- Segundo: Que si les consta que los ciudadanos ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, eran casados desde hace aproximadamente diez años.- Tercero: Que si les consta que los señores ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO
RACCHINI ESCALANTE procrearon una hija.- Cuarto: Que también les consta que el ciudadano EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, abandonó voluntariamente, materialmente y moralmente a la ciudadana ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ. Quinto: Que les consta que la hija que procrearon los ciudadanos ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ y EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, falleció y que su padre no lo sabe. Sexto: Que les consta que la ciudadana ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ, introdujo demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente por abandono del hogar del ciudadano RACCHINI. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas del abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-------------------------------
D E C I S I O N
En consecuencia, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ISABEL MARIA RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, asistente administrativa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.832, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra su cónyuge ciudadano EDUARDO ALBERTO RACCHINI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.411.733, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en virtud de que la parte actora probo el abandono voluntario en que dice incurrió el demandado, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda.-----------------------------------------------------------------
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida tres de abril de dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidieron copias certificadas.-

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-