JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, Veinte de Abril del dos mil seis.-
196° y 147°
Este Tribunal ordena de oficio realizar por secretaria un cómputo de los días consecutivos que han transcurrido en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, desde la fecha en que el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación del demandado que lo fue el día Diez de Marzo del 2.006, exclusive, hasta el día de hoy Veinte de Abril del 2.006 inclusive, a fin de determinar si existe perención en el presente proceso.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG .AMAHIL ESCALANTE N.

LA SUSCRITA ABOGADO, AMAHIL ESCALANTE N. SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Expuso: En atención a lo ordenado en el auto anterior, y de la revisión hecha en los libros diarios llevados por este Tribunal, CERTIFICA: que desde el día Diez de Marzo del 2.006 exclusive, hasta el día de hoy, Veinte de Abril del 2.006 inclusive, han transcurrido en este Tribunal CUARENTA Y UN DIAS CONSECUTIVOS, siendo estos días los siguientes: Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve, Veinte, Veintiuno, Veintidós, Veintitrés, Veinticuatro, Veinticinco, Veintiséis, Veintisiete, Veintiocho, Veintinueve, Treinta y Treinta y Uno de Marzo del 2.006, y los días Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve y Veinte de Abril del 2.006. CONSTE, Mérida, 20 de Abril del 2.006.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.







EXP. N° 21.272
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
DEMANDANTE: GOMEZ RAMON ARTURO
la parte demandante no tiene apoderado judicial .-
DEMANDADO: GOMEZ PRIETO MISAEL ALBERTO.
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el expediente.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha Seis de marzo del dos mil seis, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano RAMON ARTURO GOMEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.566.139, y civilmente hábil, y debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.650, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.227.722, en contra del ciudadano GOMEZ PRIETO MISAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.032.055, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que es poseedor y beneficiario legítimo de una Letra de Cambio emitida en esta ciudad de Mérida distinguida con el No. 1/1, en fecha Trece (13) de Enero de 2.005, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( 12.000.000,00), con fecha de vencimiento el Trece de Octubre de 2.005,siendo su librado aceptante el ciudadano GOMEZ PRIETO MISAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.032.055, de este domicilio y civilmente hábil. Pero que es el caso que la referida letra de cambio se encuentra vencida y múltiples han sido las gestiones extrajudiciales adelantadas para obtener el pago de la adeudado, mas los intereses correspondientes sin obtener resultado positivo, habiendo ocurrido el vencimiento el trece de Octubre de 2.005 y fundamenta su demanda en el único aparte del Artículo 436 en concordancia con el artículo 456 ambos del Código de Comercio, y con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida por este Tribunal en fecha Ocho de Marzo del 2.006, emplazándose a la parte intimada ciudadano
MISAEL ALBERTO GOMEZ PRIETO, ya identificado, para que compareciera por ante este despacho a cancelarle al actor la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00), que es la suma adeudada y mas la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.208.366,00 ), por concepto de intereses, y mas la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.052.366,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que constara en autos su intimación, con la advertencia de que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Marzo del 2.006, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por cuanto la parte interesada no consigno el importe necesario para las copias fotostáticas requeridas, para los recaudos de citación y para formar el cuaderno separado de medidas, exhortando a la parte interesada a que lo hiciera mediante diligencia en el expediente.
El día 09 de Marzo del 2.006, la parte actora mediante diligencia que obra al folio 8 del expediente, consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda. Por auto de fecha Diez de Marzo del Dos mil seis, el Tribunal ordenó librar boleta de intimación para la parte intimada, ciudadano MISEAL ALBERTO GOMEZ PRIETO, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 08 de Marzo del 2.006, se entregaron a la alguacil para que la hiciera efectiva. Con fecha Veintidós de Marzo del 2.005, el ciudadano RAMON ARTURO GOMEZ, en su propio nombre y representación, en su condición de abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.712, diligenció manifestando que ya habían sido consignadas las copias fotostáticas para que se formara el cuaderno separado de medidas.( folio 11). Y mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2.006, este Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medidas (folio 12). Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.006, la parte actora abogado RAMON ARTURO GOMEZ, solicitó al tribunal el desglose de la letra original, y el tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2.006, acordó el desglose de dicha letra, dejando en custodia la letra original y en su lugar se dejó copia fotostática debidamente certificada. ( folios 13 y 14 ).-
La alguacil de este tribunal ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, mediante diligencia de fecha 20 de Abril del 2.006, devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada ciudadano GOMEZ PRIETO MISAEL ALBERTO, por cuanto la parte actora no le proporcionó los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación del demanda, ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, devolución que hace acogiéndose a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recopilada por Pierre Tapias, Noviembre de 2.004, Año V, Tomo II. Págs. 454 a la 463, los cuales obran agregados al expediente a los folios 16 al 21.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día Diez de Marzo del dos mil seis, exclusive, fecha en que se libraron los recaudos de citación al demandado en el proceso, tal y como consta del folio 9 del expediente, entregándose a la Alguacil, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUARENTA Y UN DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación del demandado MISAEL ALBERTO GOMEZ PRIETO, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la parte demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo la parte demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado la intimación de la parte intimada, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha diez de Marzo del 2.006, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto los recaudos librados en fecha 10 de Marzo del 2.004, no fueron practicada. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.


En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA ACC.

ABG. ESCALANTE N.