REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, siete (07) de abril de 2006


Causa N0. C1-1141- 05

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: NIETO CALDERON GLADIS
DELITO: HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA


DEFENSOR PUBLICO: NANCY QUINTERO MORA

FISCAL DECIMO SEGUNDO
DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien lo acusa por los siguientes hechos: En fecha 02 de abril del año dos mil CINCO aproximadamente a la cuatro y cincuenta y cinco de la tarde en la CALLE 25 AVENIDA 4 Y 5 EN EL Centro Comercial Gines en la Boutique Ladismar local 12 la adolescente se encontraba dentro del local comercial junto con otra ciudadana, toma dos pantalones blue jeans y lo pasa a la compañera, los cuales son propiedad de la tienda, observando una de las empleadas de la tienda, guardándolo en las cobijas que envolvían a una bebe que cagaba la persona adulta; hechos estos que califican el delito de hurto simple en la modalidad de tentativa, previsto en el artículo 451 en armonía con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: Alarcón Peña José y José Alexis con relación a la inspección 2118. Además, el primer experto con respecto al avalúo comercial No. 252.Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: Salazar Osmely, Avendaño Johan, Rondon Nayara Rocio, Yanire Marquez Fernandez, Zerpa Nieto Carlos Ricardo.
3) Documentales: No promueve.
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “a” ejusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien manifestó que el adolescente le habían manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; visto lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto en el artículo 80 Y 451 del Código Penal.
Corre al folio Nº 20, Inspección No.2118, donde consta que se realizó la inspección en el local comercial signado cn el No. 12 de nombre boutique Ladismara en el Centro Comercial Don Gine en la avenida 5 Zerpa entre calle 24 y 25 “correspondiente al interior de un local que funga como area de venta de ropa para dama” concatenada con el avaluo comercial No. 252,(folio 19), la cual fue realizada a una prenda de vestir de las denominadas pantalón color azul talla 08 con sus respectivas etiquetas. Cursa a los folios (05, 08 al 10) ,.
Salazar Osmely, Avendaño Johan declaración de los funcionarios policiales quien manifiestan la aprensiòn de la adolescentes en la tienda mencionada Rondon Nayara Rocio, Yanire Marquez Fernandez, Zerpa Nieto Carlos Ricardo testigos presénciales, quienes coinciden al narrar que la joven tomo los pantalones y los escondiò en la cobija del bebe que cargaba la persona adulta que la acompañaba
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de hurto simple en la modalidad de tentativa, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado la adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en tomar el pantalón, perteneciente a la tienda, según avalúo comercial, experticias y declaración de los testigos.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en apoderarse de los objetos muebles mencionados, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba INSPECCION OCULAR, reconocimiento legal, y declaraciones de los testigos que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte de la adolescente mencionada, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de hurto simple en la modalidad de tentativa, previsto en el artículo 80 y 451 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente la adolescente junto con otra persona cometieron el delito con intención de apoderarse de los objetos muebles ya descriptos propiedad de la tienda de ropa, por lo tanto, la adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de la adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho y en la cual no exista causas de justificación.
En cuanto a la IMPUTABILIDAD los adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, la adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada a la de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que los mismos, tenían el animus de apoderarse de las cosas ajenas; Valorada la pruebas que corre en autos y la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que primeramente el hurto de las pertenencias al agraviado, fue hecha por varias personas (entre ellas el acusado); considera que está demostrada la responsabilidad de la adolescente mencionada ya que han puesto en peligro el bien jurídico de la propiedad, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito hurto simple en la modalidad de tentativa, previsto en el artículo 80 y 451 del Código Penal de cuya sanción no amérita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por los Adolescentes y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible. La adolescente cuenta actualmente con la edad de dieciocho (18) años, por lo tanto tiene capacidad para cumplir con las siguientes medidas tamando en consideración que actualmente se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria a la orden de un tribunal de adultos, que ha continuación se imponen: REGLAS DE CONDUCTA consistentes en obligaciones de hacer que comprende a) Continuar estudiando. Esta medida tiene una duración de ocho (08) meses contados a partir del ejecútese de la sentencia
La misma quedará bajo la vigilancia del trabajador social del Centro Penitenciario Región Andina.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Mérida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en perjuicio de MAURO ANTONIO CONTRERAS MORENO, previsto en el artículo 80 Y 451 DEL CODIGO PENAL, sancionado en el artículo 620 literales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción correspondiente a la medida de Reglas de conducta, en los términos antes indicados
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con el artículo 285.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena la entrega a la propietaria (as) de los objetos cursante a los folios (13,19) de la causa.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes para que ejerzan los recursos legales. Advirtiendo que las partes en la audiencia desistieron del lapso de apelación con autorización de la adolescente, siendo homologado el auto de composición procesal. Remítase la causa al tribunal competente. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (07-04-2006), año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

ZULAY MOLINA


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


Sria


MEM/