REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000145
ASUNTO : LL11-P-2001-000145

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA CORPORAL Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, venezolano, natural de El Vigía, nació en fecha 05-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº V 12.689.133, residenciado en caño Seco III calle 19 Nº. 265 vereda los geranios teléfono 0414-7551888 de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 EN concordancia con el 426 del Código Penal, Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26-12-2000, en fecha 04-04-01 se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de la actuaciones se observa al folio (132) informe de finalización de prueba de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el Criminólogo Nelson Garrido, jefe de la Unidad Técnica Nº.02 de El Vigía, en la cual el penado ha cumplido con todas sus obligaciones con progresividad satisfactoria. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado HENRY ENRIQUE ZERPA VILLASMIL, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: establece el numeral 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 09-05-06, a las 2.00.P.M. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg