Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 29 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001453
DECISION No. : 174 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001453, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ y CIRA MARIA RANGEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la adolescente YOEGLIS CAROLINA CHARCUS VALERO , en virtud de la solicitud-presentación recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de los corrientes mes y año dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público y coincide la Defensa Pública en calificar como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, lo que este decidor establece, entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/04/2006 suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión, adscritos a Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 2 y 3 de la investigación; 2.- Acta de Inspección No. 447, de fecha 26.04. 06, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios SUB-INPSECTOR JOSE ALEXANDER RAMIREZ y AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de los hechos. 3.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 162, de fecha 26.04.2006, inserta al folio Cinco (f.5), mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, consistentes en: 1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO); y 2.- UNA BALA MARCA CAVIM CALIBRE 357. 4.- Actas de Investigación Policial, insertas a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos, todas de fechas 26.04.2006, que contienen las entrevistas recibidas a la adolescente LILIBETH DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS; la adolescente YELITZA COROMOTO CONTRERAS GUTIERREZ; al ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y a la adolescente YOEGLIS CAROLINA CHARCUS VALERO. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal No.9700-230-AT-138, de fecha 26.04.06, practicada a Un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, “se halla en mal estado” y a Una bala para armas de fuego, marca CAVIN, calibre .357, la cual “…presenta signos de percusión en la capsula del fulminante, la cual se aloja perfectamente en la recamara del arma descrita”. En cuanto al hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como AMENAZAS, previsto y tipifIcado en el artículo 175, del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem, y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, luego de analizadas las actas acompañadas por la Representación Fiscal, en criterio de este decidor, de las actas que acompaña el Ministerio Publico con su solicitud, no se desprende ningún elemento de convicción que permita establecer la comisión del señalado delito, lo que en todo caso corresponderá acreditar a la representación fiscal como resultado de las diligencias de investigación correspondientes.

SEGUNDO: Considera que en la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 26/04/2006, a la ciudadana CIRA MARIA RANGEL GONZALEZ, se cumplen los requisitos señalados en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este decidor determina de acuerdo a las actuaciones que acompaña la Representante Fiscal, anteriormente señaladas, de las cuales se desprende, que la actuación de la comisión policial que se traslada al sitio del suceso cuando encontrándose realizando labores de investigación son requeridos por una adolescente quien les manifiesta que en su casa ubicada en el Barrio La Victoria, se encontraba una mujer con un arma de fuego, por lo que la comisión policial se traslada al lugar indicado por la adolescente, se identifican como funcionarios y le requieren a la señalada CIRA MARIA RANGEL GONZALEZ, manifieste si efectivamente portaba un arma de fuego, haciendo entrega de dicha arma en forma voluntaria, arma que resulto ser de fabricación casera, con un sola bala sin percutir. En relación con el ciudadano JOSE ANTONO CONTRERAS GUTIERREZ, y complementando lo señalado, por no estar acreditada la comisión del delito de amenaza, salvo cualquier criterio posterior resultante de las diligencias de investigación posteriores, al no existir elementos de convicción que lo vinculen con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se acuerda su libertad plena e inmediata. A petición de la Representación Fiscal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO: En relación a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, considera este decidor, haciendo abstracción de la conducta predelictual de la investigada CIRA MARIA RANGEL GONZALEZ, según lo explanado por la Representante Fiscal, pues de las actuaciones acompañadas no puede inferirse una conducta predelictual negativa, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no constar en actas que tales registros sean la consecuencia de alguna decisión judicial definitivamente firme; considera este decidor que estando acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y estimando que de los recaudos acompañados por la Representante Fiscal, anteriormente señaladas, surgen serios, fundados y concordantes elementos de condición que señalan razonablemente a la ciudadana CIRA MARIA RANGEL GONZALEZ como autora o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, salvo lo que resulte de la investigación, al no existir en las actuaciones elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, considera sin embargo, que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso bajo examen y bajo las circunstancias antes anotadas, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para la investigada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a la ciudadana CIRA MARIA RANGEL GONZALEZ, venezolana, de 33 años de edad, nacida 26-12-1973 en Machiques, Perijá, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de Ender Enrique Rangel Vielma (v) y Cilia Antonia Rangel Vielma, domiciliada en el Bar El Trópico, Calle 10, la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, no porta cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad No. V-11.718.899, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo comprometerse además, según lo preceptuado en el artículo 260, eiusdem, mediante acta, a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION DE ESTE, con la advertencia que si incumple con tales obligaciones, se le revocará la medida acordada.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL