PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002811
ASUNTO : LP11-P-2005-002811
DECISIÓN NRO. 719/06

Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela y artículos 125; 130; 131 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo abreviado COPP.), la audiencia para oír declaración y decidir en relación a medidas cautelar solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en la presente causa que se le sigue al imputado JOSE FRANCO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.467, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-74, hijo Alerina Jaimes y de Osuna Durán, residenciado Sector Las Playitas, calle12, casa N° 25 casa de color azul, a tres casa de un Abasto, trabaja como Buhonero en Caracas Distrito Capital, Catia, sector la Silsa, subiendo por la escuela a seis casa, aporta el numero celular de su hermano Gregorio Jaimes 0416-4657454 ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DUNY JINETH RANGEL CORREDOR. Acto seguido, la Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo esta una audiencia a los fines de escucharle declaración al imputado de autos e imponerle sobre la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en fecha 05-10-2005; se oyó Ministerio Pública, Abg Zaida Dávila, quien expuso:…“Esta representación fiscal, presenta formalmente al investigado JOSE FRANCO JAIMES; por la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de DUNY JINETH RANGEL CORREDOR; narrando los hechos ocurridos en fecha 07-09-2005 donde la denunciante DUNY JINETH RANGEL CORREDOR expone lo siguiente… Ayer como a las seis de la tarde el fue a entregarme a los niños porque uno de ellos estaba enfermo y cuando me lo fue a entregar, me agarro y me haló el pelo, me golpeo y me rompió la cabeza….”Posteriormente en fecha 12-09-2005, se procede a realizar el acto de conciliación, donde el investigado de auto se comprometió a no molestar mas la victima ni a su familia… y por ultimo en fecha 05-10-2005 se recibió nuevamente denuncia de la ciudadana DUNY JINETH RANGEL CORREDOR quien entre otras cosas expuso“…el dia 30-08-2005 fui al frontinito con unos de los compañeros de trabajo a celebrar el cumpleaños de unos de ellos, cuando llegamos allá José estaba en el sitio, al rato fui al baño y cuando salí me lo encontré de frente y me dio una cachetada… luego me senté de espalada a el y de repente sentí un jalonaso y era él…”. Por todo lo aquí expuesto se evidencia que el mismo ha incumplido con la conciliación que llego el ciudadano José Franco Jaimes y es por lo que solicito a este Tribunal Primero: Se escuche al investigado. Segundo: Se le imponga las Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad a JOSE FRANCO JAIMES, las siguiente prohibición de acercamiento a la residencia de la victima y en caso de incumplimiento se ordene el arresto , asimismo prohibición de acercase al sitio donde labora o trabaja la victima. Y cualquier otra de las medidas que el Tribunal considere pertinente. Tercero: Consigno actuaciones complementarias (3 folios útiles) que guardan relación con el asunto penal a los fines de que sean agregadas para su constancia. Cuarto: Asimismo solicitó que una vez transcurrido el lapso legal remitan las actuaciones a ese despacho fiscal. Igualmente se oyó al investigado JOSE FRANCO JAIMES del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional Bolivariana, en el sentido de no ser obligados a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo harán sin juramento, igualmente le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho delictivo que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo que la declaración es un medio para su defensa; que tiene derecho a exponer todo cuanto crea conveniente para desvirtuar la imputación que recae sobre él y a solicitar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria , en tal sentido en conocimiento de sus derechos y garantías. Se deja constancia que el investigado manifiesta no saber leer ni escribir presentando su cédula de identidad inmediatamente procede a identificarse de la siguiente manera : Yo me llamo : JOSE FRANCO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.467, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-74, hijo Alerina Jaimes y de Osuna Durán, residenciado Sector Las Playitas, calle12, casa N° 25 casa de color azul, a tres casa de un Abasto, trabaja como Buhonero en Caracas Distrito Capital, Catia, sector la Silsa, subiendo por la escuela a seis casa, aporta el numero celular de su hermano Gregorio Jaimes 0416-4657454 expone: “ No voy a declarar” Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, se oyó la defensa pública, quien manifestó: “ Oída la exposición de la representación fiscal, esta defensa manifiesta su inconformidad en relación a una de las medidas cautelares que hizo referencia como es la prohibición de acercamiento de mi defendido a su residencia y en caso de incumplimiento ir sea arrestado, esta medida es imposible de cumplir por cuanto es su residencia donde habita sus hijos y en todo caso se le estaría violando flagrantemente el derecho a la libertad, el me ha manifestado que tiene un régimen de visitas, los fines de semana, impuesta por el tribunal de protección, en todo caso la medida mas acorde seria la prohibición de acercamiento a la victima. Es todo”. Oídas las intervenciones de la ciudadana Fiscal, la defensa y del investigado, y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley : Primero: Declara con lugar con lugar la solicitud fiscal, en relación a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9 consistentes en la presentación cada 30 días, por ante este Tribunal, la prohibición de acercamiento al sitio donde labora la ciudadana DUNY JINETH RANGEL CORREDOR, la prohibición de acercamiento a la ciudadana DUNY JINETH RANGEL CORREDOR, e iniciar sus estudios de educación primaria presentando la constancia de inscripción del instituto de educación. En tal sentido se acuerda notificar a la ciudadana DUNY JINETH RANGEL CORREDOR de lo aquí acordado. Segundo: Se acuerda expedir copia fotostática simple del acta a la solicitante. Tercero: Se ordena agregar las actuaciones complementarias. Cuarto: Una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al despacho fiscal, a los fines de que prosiga con las investigaciones pertinentes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA