PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002398
ASUNTO : LP11-P-2005-002398
DECISIÓN N° 737/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 23-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CRISANTO ALBINO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.299.461, residenciado en el Quebradon, casa Nº 95, Estado Mérida; JOSE BOSCAN BARRIOS, indocumentado, residenciado en el Quebradon, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ELEUTERIO BLANCO MOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.425.571, del cual no consta plena identificación en el expediente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 20 de Mayo de 1996, por oficio mediante el cual el comandante de la zona Policial Nº 6, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado anteriormente señalado, sindicado por la victima, de haber entrado a su residencia y robarle un ventilador, un mini componente y veintitrés mil bolívares, que se encontraban dentro de un mini componente. Riela al folio catorce (14) inspección ocular practicada en el lugar de los hechos del cual no se desprende ningún tipo de violencia de interés criminalístico; y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ELEUTERIO BLANCO MOGUERA supra identificado, delito con una pena de prisión cuatro (4) a ocho (8) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (9) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 20 de Mayo de 1996; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra CRISANTO ALBINO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.299.461, residenciado en el Quebradon, casa Nº 95, Estado Mérida; JOSE BOSCAN BARRIOS, indocumentado, residenciado en el Quebradon, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ELEUTERIO BLANCO MOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.425.571, del cual no consta plena identificación en el expediente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 4º Y 455 ordinal 3º Del Código Penal. Notifíquese a las partes, a la victima ELEUTERIO BLANCO MOGUERA de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, así como a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA