PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001235
ASUNTO : LP11-P-2006-001235
DECISIÓN NRO. 734/06

Finalizada la audiencia oral de Aprehensión en Flagrancia, así como también para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los Investigados: ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Conforme a lo solicitado por los Fiscales Titular y auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. Gustavo Alfonso Araque y Abg. Marisol Martínez, mediante el cual requieren en su escrito se le oiga declaración, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la Calificación en Flagrancia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, y articulo 218 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA. Se oyó a las partes entre ellas: Fiscal del Proceso, Abg. Marisol Martínez quien entre otras cosas expuso: …las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 13.04.06 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibió por ante ese despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.728, nacido en fecha 14.12.1951, LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13.07.1982, titular de la cédula de identidad Nro. 15.432.266 y JUAN CARLOS SAAVEDRA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19.07.1977, titular de la cédula de identidad Nro. 12.549.268, quienes fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales Sargento Segundo Douglas Enrique López y Cabo Segundo Carlos Vento Peralta, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, según Acta Policial sin numero de fecha 13.04.06, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la noche se les informo de una presunta riña en el establecimiento nocturno Bar Brisas del Río, ubicado en el sector Latino a orillas del Río Torondoy del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, trasladándose una comisión al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano GELVIS AREVALO RAUL, quien es el encargado del Establecimiento y les informo que los ciudadanos BARRETO, WILLIAM LEANDRO Y JUAN CARLOS, habían agredido salvajemente a un ciudadano que fue trasladado al Hospital I de Caja Seca, procediendo los funcionarios a realizar patrullaje en búsqueda de los sujetos señalados, logrando visualizar a uno de ellos a quien identificaron como ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, a quien impusieron de sus derechos y a unos 200 metros visualizaron a dos de los sujetos señalados a quienes hicieron del conocimiento de los hechos ocurridos, quienes tomaron una aptitud violenta hacia la comisión policial, vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, viéndose los Funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, identificándolos como LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA y JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA, a quienes impusieron de sus derechos, igualmente los funcionarios se trasladaron al Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, a fin de verificar el estado de salud de la Victima ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ, informándoles el médico de guardia que este ciudadano presentaba traumatismo cráneo encefálico moderado, múltiples heridas cortantes en región frontal, heridas cortantes en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado. (…) considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalificamos como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en relación con el artículo 88 del mismo Cuerpo Legal, en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA. Solicitó: 1.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicitamos se califique la Aprehensión por Flagrancia de los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se Escuche declaración a los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.- …se conceda a los Imputados: ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente procedió a consignar constante de 4 folios útiles Inspección Técnica Nro. 176, de fecha 13.04.06, Acta de Investigación de fecha 13.04.06, Informe de Experticia de fecha 14.04.06, practicado a la persona DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA. Las cuales fueron agregadas a la causa para su constancia. Se oyó al Investigado quien manifestó: “Yo me llamo ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.739.728, natural de Nueva Bolivia del Estado Mérida, de 54 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 14.12.51, casado, hijo de Segundo Barreto Perdomo (d) y Pastora Hernández (d), con tercer año de bachillerato, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal P-114, diagonal a la Agencia de Festejos El Mocoties, quien expuso: “Nosotros nos conseguíamos en ese establecimiento tomándonos unas cervezas el amigo mío se fue a acostar con una de las mujeres, el señor aquí presente se disgusto y le tiro con una botella a Juan Carlos, yo lo que hice fue ir a desapartarlos, y el señor le hacía así con el pico de la botella, yo si estaba en el sitio pero en ningún momento lo agredí a él, pero el le hacía con el pico de la botella y decía que le iba a sacar las tripas, fue entonces que LEANDRO, le tiro la silla, yo si estaba en el sitio pero yo lo que hice fue desapartarlos, todo paso porque el se disgusto no se si era que estaba celoso, pero el también le partió la cabeza al otro muchacho con una botella (…)”. Investigado, de la siguiente manera: “Yo me llamo JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.549.268, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 19.07.1977, casado, hijo de Julio Medina y Esperanza Saavedra, segundo año de bachillerato, residenciado en Nueva Bolivia en la calle principal sector El Aserradero, tercera casa bajando a mano izquierda,… “Estábamos ahí con otro hermano que es enfermo y hablamos con una muchacha y se fueron a la habitación pero como el hermano de nosotros es enfermo yo fui para ver en un pasillo, allí estaba el muchacho presente y el no me quiere dar permiso y el se violento y yo le dije yo no quiero problemas pero el me arremete con una botella y ahí yo no supe porque el quedo con un pico de botella ahí y supuestamente mi hermano le tiro una silla para defenderse porque el tenia el pico de botella en la mano”(…); Investigado, expuso de la siguiente manera: “Yo me llamo LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.432.266, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 23 años de edad, obrero, nacido en fecha 13.07.82, soltero, hijo de Julio Medina y Esperanza Saavedra, tercer año de bachillerato, residenciado en Nueva Bolivia en la calle principal sector El Aserradero, tercera casa bajando a mano izquierda, en consecuencia expuso: “Nosotros llegamos al sitio donde se realizaron los hechos hablamos con una prostituta porque ahí funciona un bar, y le pague a la prostituta 40.000,oo mil bolívares, mi hermano se fue para la pieza con la mujer yo me coloco para allá, mi hermano esta ahí y cuando me doy cuenta que el chamo esta discutiendo con mi hermano y yo le digo usted es amigo mío pero el es mi hermano, el le da el botellazo a mi hermano pero el quedo así y a él señor aquí presente le quedo el pico de botella en la mano es cuando yo agarro la silla y se la tiro, habían otras personas que tiraron botellas, cuando yo voy a pasar para la pieza y el esta con un palo, después yo saque a mi hermano y nos fuimos para la casa, después llego la policía, uno de los funcionarios me dijo acompáñenos para la policía y yo les dije yo no soy ningún delincuente y otro funcionario nos dijo preséntese pues bueno nosotros fuimos y nos entregamos y entonces una policía que estaba allí nos dijo ustedes están presos a la orden de la Fiscalia”. Victima ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA, a fin de que exponga lo que crea conveniente quien manifestó: Yo me encontraba en el paso cuando yo vi que llegaron los señores y yo decidí irme y me metí al baño cuando venia del baño, yo los encontré en la puerta del baño, ahí empezaron a discutir conmigo cuando acorde fue que sentí el botellazo en la cabeza, de ahí yo no me recuerdo nada y me acuerdo fue cuando me desperté en el hospital.. Defensa en la persona del Abg. Luis Alberto Torres, expone: entre otras cosas… se puede observar en la herida causada al hoy Imputado, y al hoy Victima, este último el habla de un botellazo, me imagino que fue con un objeto mas contundente, como puede pegar una botella aquí y aquí (se deja constancia que la Defensa señalo la parte anterior y posterior de la cabeza), continuando la Defensa pide al Tribunal que los Imputados en su declaración se desprende que el Investigado, ARMANDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, ni siguiera arremete contra la hoy Victima, pido con todo respeto que la Victima indique quien fue que lo agredió, tenemos también al señor Juan Carlos Medina quien es el hermano de uno de los Imputados, quien también fue lesionado tal y como consta al folio 21 de las actuaciones, en el cual dice que si hubo una lesión quien fue agredido y en ese momento cae al suelo, no podemos imputarle el delito de lesión, en el Acta Policial que obra inserta al folio 4 de la presente causa hay una contradicción (se deja constancia que el Defensor dio lectura a una parte del Acta continuando hizo un análisis de la misma); por tal razón no se le puede imputar al señor BARRETO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La Defensa pide al Tribunal determinar la responsabilidad de los hoy Imputados, ya que el derecho penal es personalísimo; en consecuencia solicitó para los Investigados ARMANDO JOSÉ BARRETO y JUAN CARLOS MEDINA, se le otorgue la libertad plena por ambos delitos y en lo que respeta al Investigado LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA, solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de no ser así esta defensa técnica se adhiere a la solicitud Fiscal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito a este Tribunal con todo respecto se sirva expedirme copia simple de la presente acta,(…). Analizadas como han sido, las presentes actuaciones y oídas las partes de conformidad con los artículos 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de los intervinientes y cumplidas las formalidades de ley; declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario a los investigados de autos, por cuanto reúne los requisitos de los artículos 248 y 373 del COPP, vale decir, los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, en cuanto a la solicitud de acordar una medida cautelar la misma se acuerda de conformidad con los artículos 13, y 256 ordinal 3, consistente en presentaciones de cada uno a la sede del Tribunal cada quince días; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia, de los investigados ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ, JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA y LEANDRO ENRIQUE MEDINA SAAVEDRA antes identificados, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 413 y articulo 218 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos en las circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos por la Representación Fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 13 de Abril de 2006, tal como consta en el acta Policial de fecha 13-04-2006, inserta al folio 4 de la causa; Denuncia suscrita por la Victima, inserta al folio 5; y otras actuaciones las cuales corren en la causa; y en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO BERMUDEZ OSUNA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 248 euisdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en que se otorgue la libertad plena a los Investigados ARNOLDO JOSÉ BARRETO HERNANDEZ y JUAN CARLOS MEDINA SAAVEDRA, niega dicho pedimento por cuanto estamos en presencia de la etapa de investigación de conformidad con el articulo 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa privada, de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 256 ordinal 3° euisdem, ésta juzgadora considera procedente la aplicación u otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad como es la presentación periódica en la sede del Tribunal cada quince (15) días, advirtiéndoles a los Investigados que de no cumplir con el régimen de presentación otorgado será objeto de revocatoria de la Medida Cautelar impuesta. Se insta al Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente a individualizar la responsabilidad penal que le corresponda en todo caso a cada uno de los Investigados en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. CUARTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignada por el Ministerio Público para su constancia. QUINTO: Asimismo se acuerda expedir a la Defensa copia fotostática simple de la presenta acta. Se ordena librar la boleta de libertad y remitir con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 253, 256 ordinales 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA