PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000113
ASUNTO : LJ11-S-2002-000113
DECISIÓN NRO. 733/06

Finalizada la audiencia especial de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 177, 125, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo lapso de espera a los fines de la presencia de todas las partes por cuanto por error del sistema fue notificada la Fiscalia de Transición quien se presento a la prevista para el acto, notificándose a la Fiscalia correspondiente vía Telefónica en el mismo día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual se encuentra de Guardia, dejando constancia que solamente conocerá, a los solos fines de la Orden de aprehensión según actuaciones complementarias, las cuales se remitirán al Tribunal correspondiente, vale decir, Tribunal de Control Nro. 01 de esta Extensión El Vigía, y sean agregadas a la causa principal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la finalidad de imponer de la Orden de Aprehensión, al Investigado, VICENTE ALI GUILLEN GUTIERREZ, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito antes señalado, según oficio 5451 de fecha 07-11-2005, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MEILIMAR DEL CARMEN PÉREZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo antes mencionado . Se impuso al Investigado, VICENTE ALI GUILLEN GUTIERREZ, de la Orden de Aprehensión que fue decretada en su contra según auto de fecha 09.05.02, que obra inserto al folio 67 de las presentes actuaciones, así como de las actuaciones complementarias consignadas por la Comisaría correspondiente. Se oyó a las partes tales como: Represente de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS: expuso: Formalmente solicito al Tribunal dado que el ciudadano se encontraba solicitado que le sea impuesta una Medida Cautelar de las previstas en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y proceda a fijar la Audiencia Preliminar, para que no se haga inoficiosa (…); INVESTIGADO: se identifica: VICENTE ALI GUILLEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.075, de 40 años de edad, chofer, hijo de Vicente Guillén y Ana María de Regla Gutiérrez, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas, carretera vieja la Guaira Barrio El Limón, casa Nro. 08, de la calle principal, celular Nro. 0414-2671730, primer año de bachillerato, trabajo actualmente en Catia Distrito Capital, en la avenida principal Alta Vista, en el Estacionamiento Monte Carlos, y aquí en la ciudad de El Vigía puedo ser ubicado en el Barrio La Blanca una cuadra hacia abajo del Restauran que antes se llamaba la Campiña, al frente del negocio propiedad del señor Sisto, quien en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional” Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso: …Vista la revisada como ha sido la causa esta defensa ha observa que existe orden de aprehensión en contra de mi defendido solicitud que hizo en su oportunidad la Fiscal solo a los efectos de la Audiencia Prelimar, a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar, el esta presente el Tribunal debe remitir la causa al Tribunal de Control Nro. 01(…), fue detenido en fecha 09.04.06, articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentaron flagrantemente ordinal 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no es hasta el 13.04.06 es cuando lo recibe la Sub-Comisaría Policial y es hasta el 14.04.06, que lo ponen a la orden del Tribunal, transcurre 5 días con el día de hoy, por tanto yo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por violación del articulo 250 del Código, solicito se pronuncie en relación a la prescripción penal en la presente causa 108 y 110 del Código Penal y según el delito que fue imputado y ratificado la pena no excede de los 3 años es decir que según el articulo 108 del Código Penal, (…)orden de aprehensión es la que se toma en cuenta en fecha 09.05.02, (:..) en cuanto a la interrupción de que habla el Código Penal, esta defensa difiere 110 actos que interrumpen la prescripción esta requisitoria esta detenida y se fuga del centro de reclusión donde esta el mismo (…), el auto de detención con el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, no esta vigente y no es el caso que nos atañe, la prescripción judicial y extrajudicial 3 años más la mitad del tiempo 4 años y medio desde el 15.05.01, han transcurrido más de 4 años y medio, para esta defensa la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ni siquiera la acusación interrumpe la prescripción la cual ni siguiera fue admitida, es por ello que pido una Medida Cautelar, (…) . Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa principal y las actuaciones complementarias, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción, aunado a la orden de aprehensión que pesa sobre el investigado de autos y aanalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 04 de guardia y solo a los fines de las actuaciones complementarias referidas a la Orden de Aprehensión, tal como fue especificado anteriormente, declara con lugar la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado de autos, por los hechos expuestos en el día de hoy, y siendo que el Investigado ha sido aprendido por la Delegación el día 13.04.06, según oficio Nro. 9700-230-2183 del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario Comisario Lic. Victo Labrador, así como el acta de aprehensión de fecha 09-04-2006, suscrita por el funcionario JIMENEZ BEAUMONT AQUILES, adscrito al CIPCY Supervisión de Sub-delegación Área Capital “Sub Delegación el Paraíso” y otras actuaciones que corren en las actas, igualmente, se observa acto conclusivo a los folios 30 al 36 de la causa principal, en la cual se observa pendiente la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP., así las cosas, quién aquí decide, de conformidad 44 ordinal 1 de la Constitución, y artículos 13 y 250 del COPP, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones dicha solicitud la hiciera la Vindicta Pública y la defensa, presentaciones cada 25 días hasta tanto el Tribunal de Control Nro. Fije la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELSIDA MAGDALENA PEREZ y la niña MEILIMAR DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, de conformidad con los artículos mencionados y artículo 256 ordinal 3 del COPP. SEGUNDO: En cuanto solicitud de la Defensa que se declare con lugar la prescripción solicitada es declarada sin lugar la misma, y será el Tribunal de Control Nro. 01 a quien le corresponde decidir al respecto, de conformidad con los artículos señalados anteriormente. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la copia simple del acta y se acuerda agregar las actuaciones complementarias a la causa principal, y remitir la causa al Tribunal de Control N° 01. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a todo lo antes mencionado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y Defensa Pública N° 04, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado VICENTE ALI GUILLEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.075, de 40 años de edad, chofer, hijo de Vicente Guillén y Ana María de Regla Gutiérrez, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas, carretera vieja la Guaira Barrio El Limón, casa Nro. 08, de la calle principal, celular Nro. 0414-2671730, primer año de bachillerato, trabajo actualmente en Catia Distrito Capital, en la avenida principal Alta Vista, en el Estacionamiento Monte Carlos, y aquí en la ciudad de El Vigía puedo ser ubicado en el Barrio La Blanca una cuadra hacia abajo del Restauran que antes se llamaba la Campiña, al frente del negocio propiedad del señor Sisto, consistente dicha medida en presentaciones cada 25 días hasta tanto el Tribunal de Control Nro.1, fije la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA prevista y sancionada en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELSIDA MAGDALENA PEREZ y la niña MEILIMAR DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, de conformidad con los artículos mencionados y artículo 256 ordinal 3 del COPP. SEGUNDO: En cuanto solicitud de la Defensa en relación a la prescripción, la misma se declare sin lugar con los fundamentos antes señalados, y será el Tribunal de Control Nro. 01 a quien le corresponde decidir al respecto, de conformidad con los artículos13, 327 del COPP. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la copia simple del acta y se acuerda agregar las actuaciones complementarias a la causa principal, y remitir la causa al Tribunal de Control N° 01, por cuanto este Tribunal sólo conoce dichas actuaciones por estar de Guardia. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG: HILDA ROSA RIVAS P.