PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002479
DECISION 721/06



Visto el escrito recibido de fecha 26-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)”… y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.396.226, residenciado en la Libertad, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS supra identificado, y ESNALDO ANTONIO CAMPOS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.046.995, residenciado en la Libertad, calle principal, casa s/n, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 14 de Julio de 1989, por oficio mediante acta de la cual se desprende que ocurrió un accidente de transito en la carretera panamericana sector Rió Frió, Estado Mérida. Riela al folio treinta y ocho (38) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ESNALDO ANTONIO CAMPOS PEREIRA, el cual concluye que las lesiones dejaron cicatriz notable; Riela al folio treinta y nueve (39) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS, el cual concluye que las lesiones dejaron cicatrices notables, (…) y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS y ESNALDO ANTONIO CAMPOS PEREIRA supra identificados; según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años; contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha del delito, es decir desde 14 de Julio de 1989; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. --
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.396.226, residenciado en la Libertad, calle principal, casa s/n, Estado Zulia; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS supra identificado, y ESNALDO ANTONIO CAMPOS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.046.995, residenciado en la Libertad, calle principal, casa s/n, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 417, 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, En caso de no localizarse a las victimas JUAN PABLO DE JESUS CAMPOS y ESNALDO ANTONIO CAMPOS PEREIRA, notificar de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA