CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001102
ASUNTO : LP11-P-2006-001102


Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presuntamente cometido por el ciudadano OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que merece pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial S/N de fecha 31 de Marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios: SARGENTO 2º (PM) Nº 179 DOUGLAS ENRIQUE LÓPEZ, adscrito a la Subcomisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida CABO 2º Nº 509 (PM) LIDIBERTO CHOURIO Y DISTINGUIDO (PM) Nº 167 RICHARD CHOUR LEAL, adscrito a la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, 113, 116, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 14 del Código de Policía de Investigaciones, deja constancia legal del presente Procedimiento Policial: “Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy Viernes 31/03/2006 se nos informó vía radio que según llamada telefónica anónima a la Subcomisaria Policial N0 17 Nueva Bolivia presuntamente en el sector “El Empujón” se encontraba un sujeto presuntamente armado con un arma de fuego, amenazando a las personas del lugar de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado donde se verifico la situación visualizando en un bote de color Blanco a un sujeto masculino, señalado por las personas del lugar como el sujeto que porta el arma de fuego de inmediato se trasladaron en una lancha hasta donde se encontraba el sujeto a interceptarlo donde se le visualizo un arma de fuego en la cintura haciéndole mención del Articulo 125 del C.O.P.P. Vigente haciendo caso omiso, teniendo que emplear la fuerza física para despojarlo del arma de fuego, tipo revolver marca SMITH WESSON Serial Nº 447208 Modelo 15-1, Serial Tambor 97135, de color niquelado con mango de goma color negro signado como evidencia con letra A con cuatro proyectiles calibre 38 mm sin percutar signado como evidencia letra B, se le solicito el porte de arma manifestando el mismo no poseer, se leyeron sus derechos, siendo trasladado hasta la sede de la Subcomisaría Policial Nº 17 para ser puesto a la Orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, el cual se encuentra en calidad de resguardo en la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía a orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la representación fiscal, de que se conceda al investigado una medida cautelar a lo cual se adhirió la defensa, esta juzgadora acuerda conforme lo solicitado por cuanto considera que es un delincuente primario y considerando el lugar de residencia, le concede la MEDIDA CAUTELAR de presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la mencionada Prefectura a fin de que se sirva a llevar el registro de la medida acordada e informar a este Despacho sobre el cumplimiento o no de la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/08/85, hijo de María Jesús Acosta (v) e Hildemaro Sánchez (v), soltero, pescador, con tercer año de educación secundaria de instrucción, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.028.074, residenciado en Palmarito al lado de “Ivan Club”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y en la de su progenitor en Santa Elena de Arenales, casa N° 2-12, Sector Las Rurales, más abajo del ambulatorio a mano izquierda al frente del negocio “La Gran Parada”, teléfono de la tía Evaristo, N° 0274-9291497; en virtud de que fue aprehendido Infraganti en el sector “El Empujón” en un bote de color blanco, portando un arma de fuego tipo revolver amenazando a las personas del lugar, quien al solicitarle el porte de armas manifestó no poseer, estando llenos los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, una vez que transcurra el lapso legal. Y se impone al investigado OSWALDO ANDY SANCHEZ ACOSTA, ya identificado la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION Periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y con oficio remitirla a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Expídase copia simple solicitada por la Defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, 277 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQU