CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 2 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001087
ASUNTO: LP11-P-2006-001087

AUTO CALIFICANDO LA PREHENSIÓN EN CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:
PRIMERO:
Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.269, de profesión cauchero en el kilómetro 15, natural de El Vigía Estado Mérida, y residenciado en: Urbanización Páez sector 01 vereda 16 casa numero 01, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2006 según consta en Acta policial Nº 0035-06, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO (PM) JAIRO ARRIETA Y AGENTE (PM) LENDRIS QUIROZ, adscritos a la Sub.Comisaría Nº 12, El Vigía, y en consecuencia exponen: “Siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por la Parroquia Presidente Páez, específicamente por el pasaje San Isidro (callejón de la muerte), al final de una especie de rampla que da a la calle 5 de julio del prenombrado sector avistamos a un sujeto de contextura fuerte, quien al ver la comisión policial salió corriendo; vista tal situación procedimos a darle la voz de alto, motivado a la actitud que tomo el sujeto, y al hacer caso omiso a la voz, procedimos a seguirlo en el vehículo tipo moto en los que nos encontrábamos procediendo a retenerlo metros más adelante, manifestándole que exhibiera algún tipo de objeto adherido a su cuerpo el mismo manifestó no portar nada; vista tal situación procedió el funcionario Distinguido (PM) JAIRO ARRIETA ha realizarle la inspección de personas según el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en la camisa del bolsillo del lado izquierdo una bolsa plástica de color transparente con asa en el extremo superior y se observa en la misma unas letras grabadas EBEL PARIS, contentiva en su interior de la cantidad de diez y seis (16) envoltorios de restos vegetales, envueltos en hoja de papel blanco con rayas azules (presunta droga); la cantidad de cuarenta y un (41) pitillos plásticos sellados por ambos extremos contentivos de un polvo de color beige (presunta droga); la cantidad de quince (15) envoltorios de papel plástico de color azul atado en uno de sus extremos por un hilo de color negro y blanco descritos de la siguiente manera tres (03) con hilo negro y doce (12) con hilo blanco (presunta droga); y la cantidad de tres (03) envoltorios de papel plateado (aluminio) contentivo de una sustancia dura, (presunta droga), vista tal evidencia procedimos a detenerlo y leerle los derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego identificarlo como: CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMÍREZ de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad número 9.201.269, de profesión: cauchero en el kilómetro 15, natural de El Vigía Estado Mérida, y residenciado en: Urbanización Páez sector 01 vereda 16 casa numero 01. Informándole de la actuación policial al Fiscal de guardia Abg. JAIRO CHACON, vía telefónica, para luego pasarlo a la orden y disposición de la Fiscalía de proceso del Ministerio Público Extensión El Vigía, junto con las evidencias, por cuanto fue aprehendido infraganti en el momento en que se le practicó la inspección personal, se le encontró las sustancias ilícitas que la experticia química botánica determinó que se trataba de sustancias Ilícitas de estupefacientes y psicotrópicas, tales como, dieciséis (16) envoltorios contentivos de restos vegetales, determinándose como Marihuana (Cannabis Sativa L); cuarenta y un (41) pitillos de Cocaína Base (Basoco); Quince (15) envoltorios contentivos de Cocaína Base (Basoco), y tres (03) envoltorios contentivos de Cocaína Base (Crak), estando llenos los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

TERCERO:
En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece una pena privativa de libertad de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMIREZ, es el autor o participe, tales como: 1º) Acta Policial Nº 0036-06 suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO (PM) JAIRO ARRIETA Y AGENTE (PM) LENDRIS QUIROZ, adscritos a la Sub-Comisaría Nº 12, El Vigía, donde explanan el procedimiento de la aprehensión, folio 1 y su vuelto; 2º) Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada la cual se trata de dieciséis (16) envoltorios de restos vegetales envueltos en una hoja de papel blanco con rayas azule, (presunta droga); cuarenta y un pitillos plásticos sellados por ambos extremos, contentivos de un polvo de color beige (presunta droga), la cantidad de quince (15) envoltorios de papel plástico de color azul, atado por uno de sus extremos con hilo de color negro y tres (03) con hilo negro y doce (12) con hilo blanco (presunta droga) y la cantidad de tres (03) envoltorios de papel plateado (aluminio) contentivo de una sustancia dura, (presunta droga). 3º) Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en las muestras de sangre orina y raspado de dedos tomadas del imputado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMÍREZ, en las cuales dio como resultado para la muestra de sangre, negativo tanto para Cocaína como para Marihuana; para la muestra de orina, dio como resultado Positivo para Cocaína y Marihuana; y para la muestra de raspado de dedos, dio como resultado positivo para Marihuana. 4º) Experticia Química Botánica en la droga incautada, de dieciséis (16) envoltorios de restos vegetales, envueltos en hoja de papel blanco (tipo cuaderno), con un peso neto de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos. rotulados como Muestra “A” de Marihuana (Cannabis Sativa L). Cuarenta y un (41) pitillos plásticos transparente con una longitud de 3 cm, con un peso neto de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, rotulados como Muestra “B” de Cocaína Base (Basoco). Quince (15) envoltorios de papel plástico de color azul, atados en su extremo superior tres (03) con hilo de color blanco y doce (12) con hilo de color negro, con un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos. rotulados como Muestra “C” de Cocaína Base (Bazoco) . Y tres (03) envoltorios en papel aluminio, con un peso neto de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos, rotulado como Muestra “D” de Cocaína Base (Crak); 5) Acta de Investigación penal suscrita por el Funcionario de Policía. Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, donde dejan constancia del registro policial que presenta el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMÍREZ. 6) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física N° 128-06 de 16 envoltorios de restos vegetales, de presunta droga, envueltos en hoja de papel blanco con rayas azules; cuarenta y un pitillos plásticos completamente sellados por ambos extremos, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga; quince (15) envoltorios de papel plástico de color azul, atado por uno de sus extremos con hilo de color negro y blanco de presunta droga: tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia dura de presunta droga. 7) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario de Policía, Agente Fernando Juliao mediante el cual deja constancia que fue practicada Inspección en el lugar del hecho. 8) Inspección N° 0360, practicada por los Funcionarios de Policía Fernando Julio y Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo en el sitio del hecho. Considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado pues el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determinado por el bien jurídico tutelado por esta Ley, es la salud pública, siendo este un delito pluriofensivo en contra de la ciudadanía, y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender sustraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines, considerando esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud, se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas y librar boleta de traslado con oficio al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía a los fines de informar de la presente decisión.

CUARTO:
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le practique a su defendido una evaluación psiquiátrica a los fines de que se determine si el mismo es consumidor y el grado de dependencia de la misma, este Tribunal acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para lo cual se instruye a la Secretaria de que oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida a los fines de que el día Miércoles cinco de abril del presente año a las nueve de la mañana, le sea practicado una evaluación psiquiátrica al imputado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMÍREZ, para lo cual se ordena librar boleta de traslado del imputado con oficio.
QUINTO:
Se declara sin lugar igualmente la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por los razonamientos expuestos en el particular tercero de la decisión.

SEXTO:
Se acuerda expedir copia simple del acta. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 254, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA a los dos días del mes de abril de dos mil seis a los 195 años de la Independencia y 147 años de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En esta misma fecha se libró boleta de Privación de Libertad bajo el N°LJ11BOL2006004182, con Oficio N° LJ11OFO2006002520, a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes N° LJ11OFO2006002521. Boleta de traslado N° LJ11BOL2006004181 a la Sub-Comisaría Policial N° 1 de El Vigía, con oficio NLJ11OFO2006002521 y boleta de traslado N° LJ11BOL2006004184 al Centro Penitenciario de la Región Los Andes con Oficio N° LJ11OFO2006002523 y Oficio a la Medicatura Forense N° LJ11OFO2006002522.


Conste.Sria.Leguizamo