CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 1 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001088
ASUNTO : LP11-P-2006-001088

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de hechos punibles como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, hechos punibles previstos y sancionados en los Artículos 277 y 453 Ordinal 3 del Código Penal y Artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ y del Orden público, delitos estos que merecen pena privativa de libertad de: El primero de tres a cinco años de prisión, el segundo de cuatro a ocho años de prisión, el tercero y cuarto con prisión de cuatro a ocho años; cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinales 2º y 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial N° GN-SIP-036/06, de fecha 30 de MARZO del presente año 2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) Ángel Díaz y el Distinguido (PM) Jhon Campuzano, adscritos a esa Sub/Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que en esta misma (31-03-06) siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-368, se les informó vía radio desde la central de comunicaciones de la subcomisaría policial Nro. 12 el Vigía, que se trasladaran al sector La Vega II vía a Mérida específicamente a la Finca de nombre “Las Vegas” al llegar se entrevistaron con la ciudadana: MARIA ELOISA MORA, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.468, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la vega I calle principal casa Nro. 2-755 y propietaria de la mencionada Finca ubicada al lado de la fabrica de Sillas de Mimbre vía a Mérida, quien se encontraba en ese momento en compañía de su hijo de nombre EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.096.454, con la misma dirección de residencia, quienes informaron que en horas de la mañana sujetos desconocidos violentaron el candado de la puerta principal de la residencia hurtándose una bomba de fumigar de 20 litros de color verde con amarillo con su respectiva palanca y manguera, ochenta (80) metros aproximadamente de cable para electricidad y un cochino (cerdo vivo) de aproximadamente cuarenta Kilos(40 Kgs.) y que ellos presumían que estaban armados y que se encontraban escondidos en una zona boscosa a orillas del río Chama, a metros más arriba de donde ocurrieron los hechos señalados, los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje a pie a orillas del mencionado Río en compañía del ciudadano: EVER GABRIEL CONTRERAS MORA, antes identificado, logrando visualizar a una distancia de un kilómetro aproximadamente de la finca a orillas del Río Chama a tres ciudadanos, se acercaron para verificar y estos ciudadanos al observar la presencia policial dos de ellos se dieron a la fuga por una zona montañosa haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales, el otro ciudadano se quedó en el sitio y empuñaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, en presencia del ciudadano: EVER GABRIEL CONTRERAS, los funcionarios le pidieron que hiciera entrega del arma a la comisión, y el ciudadano la soltó al suelo, y en presencia del testigo presencial los funcionarios procedieron a realizar una inspección personal según el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar al lado del ciudadano en mención y el cual fue retenido una Bomba de Fumigar de color verde con amarillo con las iniciales de “BAGNA” de 20 litros con su respectiva palanca y manguera al igual que un saco de color blanco manchado de sangre contentivo en su interior de un cochino (cerdo) en canal, manifestando el ciudadano EVER GABRIEL que la bomba de fumigar y el cochino muerto era propiedad de su progenitora, el arma retenida fue identificada como escopeta de fabricación casera con culata de madera y pavón negro, marca WINCHESTER, made in USA, calibre 16 mm, serial CL 77455, sin cartuchos, siendo identificado el mencionado ciudadano aprehendido quien dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO MOLINA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, sin cédula de identidad, residenciado en el sector La Vega, calle Principal, casa sin número vía a Mérida, El Vigía Estado Mérida, Parroquia Rómulo Betancourt, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos conforme al articulo 125 del código Orgánico procesal penal, notificándose del hecho al Abg. José Gregorio lobo, Fiscal (A) de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público quien giró las instrucciones correspondientes para que fueran remitidas las actuaciones y las evidencias incautadas a ese despacho”.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado RAFAEL ANTONIO MOLINA, ha sido autor o participe de los señalados hechos punibles y tales fundamentos son: Primero: Acta Policial N° GN-SIP-036/06, de fecha 30 de MARZO del presente año 2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) Ángel Díaz y el Distinguido (PM) Jhon Campuzano, adscritos a esa Sub/Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del referido imputado, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones. Segundo: Denuncia de la ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ, de fecha 30 de marzo de 2006, por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida; quien entre otras cosas expone: “Hoy como a las once de la mañana tres personas de sexo masculino entraron a la casa de la finca que esta ubicada en La Vega II, rompiendo el candado de la puerta y se llevaron una fumigadora de espalda… unos ochenta metros aproximadamente de cable de la luz, y mataron un cochino como de unos cuarenta kilos y se lo llevaron…” Tercero: De la entrevista al ciudadano EVER GABRIEL CONTRERAS MORA de fecha 30 de marzo de 2006 por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, folio 3; Cuarto: De la Cadena de Custodia, de la evidencia incautada una escopeta de fabricación casera con culata de madera y pabon negro, marca WINCHESTER, Made In Usa, calibre 16, serial CL 774455, sin cartuchos, una bomba de fumigar y un cochino, folio 7; Quinto: Acta de investigación Penal, de fecha 30 de marzo de 2006, donde el funcionario José Atilio Rojas deja constancia de la diligencia practicada con relación a los posibles registros del imputado dejando constancia que no se encuentra registrado. Sexto: Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas N° 12906. Séptimo: Inspección N° 0360 practicado al lugar del suceso.
TERCERO: Así mismo se considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la falta de datos para su plena identificación por parte del imputado, pues es indocumentado, así como la presunción prevista en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, donde la pena privativa de libertad para el delito más grave es de cuatro a ocho años de prisión, con el aumento de la mitad de la otra pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al artículo 88 del Código Penal, siendo que la especie de las penas previstas para todos los delitos que se le imputa es de prisión, lo cual pudiera inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Así como peligro de obstaculización al influir en el comportamiento reticente de las víctimas en los actos futuros del proceso, conforme al artículo 252 del Código Penal. Siendo procedente decretarle la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa referido a la procedencia de medidas cautelares sustitutivas para su defendido.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado RAFAEL ANTONIO MOLINA, antes identificado, a fin de hacer constar las lesiones que dice le causaron en el procedimiento de aprehensión. Se insta al Ministerio Público para que en el uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia lo concerniente a la práctica de la prueba dactiloscópica solicitada por la Defensa. Líbrese el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense, y ofíciese a esta Institución solicitando la valoración médico legal referido imputado para el día lunes 03-04-06 a las 09:00 de la mañana.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO MOLINA, venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08-03-1984, hijo de Alida Margarita Guillén(v) y Rafael Molina(v), con cuarto grado de educación primaria, residenciado en La Vega, parte alta, casa S/N, frente a la fabrica de sillas, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO AJENO, hechos punibles previstos y sancionados en los Artículos 277 y 453 Ordinal 3 del Código Penal y Artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA MORA PEREZ y del Orden público; por estar lleno los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y ofíciese a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida para que procedan a trasladarlo hasta ese recinto carcelario. Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado RAFAEL ANTONIO MOLINA, y se insta al Ministerio Público para que en el uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencie lo concerniente a la práctica de la prueba dactiloscópica solicitada por la Defensa. Líbrese el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense, y ofíciese a esta Institución solicitando la valoración médico legal referido imputado para el día lunes 03-04-06 a las 09:00 de la mañana. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 2, Artículos 277 y 453 Ordinal 3 del Código Penal, Artículos 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 4, 5, 6, 13, 125, 130, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Terminó siendo las 02:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA