CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 1 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001085
ASUNTO : LP11-P-2006-001085


Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia, y oídas como fueron las partes, los fundamentos de la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hechos punible como es el delito de CONTRABANDO, conforme al Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad de prisión de cuatro a ocho años; cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinales 2º del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial N° 034-06, de fecha 30 de Marzo de 2.006, suscrita por el Distinguido 387 YOHANDRE BLANCO y el Distinguido 493 VICTOR ARRIETA, adscritos a la Unidad Vecinal de Patrullaje de la Blanca El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo Siguiente: Siendo la Una y Cuarenta horas de la madrugada de la presente hora nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector la Blanca Vía Panamericana cuando pasábamos al frente de la Posada de la Abuela en un estacionamiento ubicada al lado de dicho establecimiento se observo a dos camiones uno de color Rojo y otro de color Blanco de plataforma y una camioneta estacionada detrás del camión rojo y tres sujetos quienes estaban bajando unas mercancías del camión rojo de plataforma hacia la camioneta Ford F-100, de color amarillo, nos acercamos hacia los ciudadanos y le pedimos que se acercara hacia la unidad el propietario de dicha mercancía, quien se identifico como LUIS ALBERTO ALVAREZ titular de la cedula de identidad numero V-12.800.803, y quien manifestó ser propietario de la mercancía y para el momento no presento documentos originales de dicha mercancía además presento una factura de auto partes remisión 702, NIT 7943384, la factura esta a nombre de Ricardo Mendoza, Bogota DC, por lo que procedimos a trasladar a los dos camiones y a la camioneta Ford F-100, hacia la Sub Comisaría Policial numero 12 El Vigía, donde al llegar al comando policial procedimos según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar los vehículos en presencia de los conductores, y a contar la mercancía quedando descrita de la siguiente manera: El Primer camión es un Ford 7000 color Blanco y plataforma Verde, dos ejes placas 67U-SAH, donde trasportaba trece royos de manguera color rojo ocultos en la carga de carbón, y era conducido por el ciudadano ELVIS JHONNY GODOY BRICEÑO titular de la cedula de identidad numero V-14.529.960, el segundo Camion, Ford 750 de color Rojo de plataforma placas 11W-AAP 2 Ejes y conducido por el ciudadano JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad numero V-13.790.022, quien para el momento del procedimiento estaba descargando la mercancía hacia la camioneta Ford F100 Pick up de color amarillo placa 212-LAL, conducida por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, titular de la cedula de identidad numero V-12.800.803, a quien se le incauto la siguiente mercancía 12 royos de manguera para gas de color rojo 2 paquetes de inflayantas 9 paquetes grandes de 2 y medio pulgadas de Incerto, dos paquetes medianos de 2 y media pulgada de incerto mediano, un paquete pequeño de 2 y media pulgada de incerto, 10 paquetes de 3 octavos de pulgada de incerto mediano, 5 paquetes de incerto de un cuarto, 100 diafragmas grandes, 100 diafragmas medianos, y 100 diafragmas pequeños de inmediato se le notifico al fiscal de Guardia sobre el procedimiento y los vehículos fueron impuestos de sus derechos, retenidos con los conductores puestos a la orden de la Fiscalía.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los investigados EVIS JHONNY GODOY, JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ y LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, han sido autores o participes del señalado hecho punible y tales fundamentos son: Primero: Acta Policial N° GN-SIP-036/06, de fecha 30 de MARZO del presente año 2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) Ángel Díaz y el Distinguido (PM) Jhon Campuzano, adscritos a esa Sub/Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión de los referidos imputados, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones. Segundo: entrevista rendida por el ciudadano JOSE ALBERTO ESCALANTE GUTIERREZ, de fecha 30-03-06, por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida; quien presenció el momento en que los funcionarios abordaron a las personas que se encontraban bajando la mercancía. Tercero: De la entrevista al ciudadano GODOY MARQUEZ ELIS RAMON, de fecha 30 de marzo de 2006 por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, folio 4; Cuarto: De la entrevista al ciudadano MEDINA PRIETO CARLOS, de fecha 30 de marzo de 2006 por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, folio 5, en la que entre otras cosas expone: “... fue cuando observé que tenían unos rollos de manguera y otros repuestos que los traían en la parte trasera del camión oculto entre la maya y el carbón; Quinto: Inventario de la mercancía incautada, folio 09; Sexto: Acta de investigación Penal, de fecha 30 de marzo de 2006, donde el funcionario Luis Alberto Márquez Vivas, deja constancia de la diligencia practicada con relación a la detención de los imputados. Sexto: Memorando NC 9700-230-AT-107, en la cual se evidencia la ausencia de registros o solicitudes a excepción de Luis Alberto Álvarez que aparece registrado. Séptimo: Informe pericial N° 9700-230-AT-108, de fecha 31-03-06, practicada a los vehículos retenidos y a la mercancía incautada.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, esta juzgadora considera procedente y la procedencia de la misma y así lo declara. En tal sentido deberán los imputados presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 eiusdem, esto es que sean de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Se fija la multa en cincuenta Unidades Tributarias. Se acuerda igualmente la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (8) días. Una vez se levante el Acta de Fianza y de compromiso, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. Por consecuencia de ello, deberán permanecer los imputados en el retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad. Líbrese oficio participándoles al respecto.
CUARTO: Se fija oportunidad para la practica de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el día martes 04-04-06 a las 09:00 de la mañana, en la sede del SENIAT, en Lagunillas, Estado Mérida. Ofícieseles a esa Entidad participándoles de la misma, a fin de que provean lo conducente y designen un experto de la Aduana Principal de Mérida, a los efectos de determinar el origen tipo valor, y demás particulares que en el momento de la realización se señalaran detalladamente, así como para determinar la legalidad de las guías del carbón presentadas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos. Cítese al Dr. Atilio Martínez Leal, Director de la División de Apoyo Jurídico del servicio Integrado de Administración Tributaria, en representación de la víctima. Ofíciese al destacamento 16 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela a los efectos de que se designen 10 efectivos a los efectos de que en presencia de las partes realicen inspección minuciosa a los vehículos camiones en la búsqueda de cualquier evidencia de interés criminalístico. Ofíciese igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida a fin de que asignen una experto del Laboratorio para que se colecte una muestra del carbón y se practique experticia química al mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA A LOS IMPUTADOS EVIS YOHANW GODOY BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.529.960, nacido en fecha 11-03-79, de 27 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, chofer, hijo de Elis Godoy (v) y Glevis Briceño (v) ha estado detenido anteriormente, bachiller, residenciado en el Barrio Sur América, calle 2, casa N° 3-18, diagonal a la Licorería La Francia, El Vigía Estado Mérida, JESUS ALBEIRO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.790.022, nacido en fecha 07-08-79, de 26 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, chofer, hijo de Carlos Medina Prieto (v) y Graciela Gutiérrez de Medina (f), no ha estado detenido anteriormente, con segundo año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, casa N° 2-10, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida, y LUIS ALBERTO ALVAREZ DOLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.800.803, nacido en fecha 27-04-69, de 36 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, hijo de Luis Carlos Alvarez (v) y Ana Mercedes Dolores (v), ha estado detenido anteriormente, bachiller, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 3-55, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, conforme al Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar lleno los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Líbrese Oficio a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida participándoles que los imputados permanecerán en el reten de ese Comando Policial hasta tanto se haga efectiva la medida acorada. Se fija oportunidad para la practica de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el día martes 04-04-06 a las 09:00 de la mañana, en la sede del SENIAT, en Lagunillas, Estado Mérida. Ofíciesele a esa Entidad participándoles de la misma, a fin de que provean lo conducente y designen un experto de la Aduana Principal de Mérida, a los efectos de determinar el origen tipo valor, y demás particulares que en el momento de la realización se señalaran detalladamente, así como para determinar la legalidad de las guías del carbón presentadas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos. Cítese al Dr. Atilio Martínez Leal, Director de la División de Apoyo Jurídico del servicio Integrado de Administración Tributaria, en representación de la víctima. Ofíciese al destacamento 16 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela a los efectos de que se designen 10 efectivos a los efectos de que en presencia de las partes realicen inspección minuciosa a los vehículos camiones en la búsqueda de cualquier evidencia de interés criminalístico. Ofíciese igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida a fin de que asignen un experto del Laboratorio para que se colecte una muestra del carbón y se practique experticia química al mismo. Expídase copia simple de la totalidad de la causa solicitada por la Defensa privada en esta audiencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 256 numerales 3 y 8, 258, 261 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DONDE SE CELEBRO LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA