CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 1 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001080
ASUNTO : LP11-P-2006-001080

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la solicitud de desestimación de la denuncia y de libertad plena del imputado por parte del Ministerio Público, oídas como fueron las Partes, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la víctima y la Defensa, pues el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se han cometido el hecho punible como es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como víctima la ciudadana FANNY CONTRERAS DE SANTANA, delito este que merece pena privativa de libertad de tres meses a dos años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y ello es así con fundamento en el Acta Policial Nº 033/06, de fecha 29-03-06, suscrita por los funcionarios Distinguidos 387, BLANCO YOANDRE, 493 VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en su oportunidad: “Siendo las cinco de la tarde, del día 29-03-06, se encontraban en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial la Blanca, los referidos funcionarios en la Unidad P-309, se les acerco una ciudadana que se les identifico como FANI CONTRERAS DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.867, venezolana, mayor de edad, y residenciada en Caño Seco 4 sector casa modelo casa 001, les manifestó haber sido victima de un robo de un celular que ella tenía para alquilar por un ciudadano que ella distingue como CARLOS de contextura delgada y ojos verdes quien salio corriendo con el celular en el momento en que se lo prestaba para llamar cerca del sitio se encontraban dos adolescentes una de nombre MARIA ARAQUE ABREU, residenciada en Caño Seco 4 calle 19 casa 92, y CAROLINA CORONADO residenciada en Caño Seco 4 Avenida 14 casa 2-43, quienes distinguían al ciudadano llamado Carlos y que sabían donde vivía que no se preocupara que ellas se lo recuperaban, de la misma manera procedieron a realizar un patrullaje por el sector de los Pernia en la Blanca, cuando observaron a dos adolescentes quienes tomaron una aptitud nerviosa como queriendo ocultar algo se acercaron y le solicitaron que les explicara que era lo que estaba pasando negándose a decirle algo, y viendo al ciudadano de ojos verdes claro y de contextura delgada, le solicitaron que les mostrara un celular el cual portaba para ese momento y el por voluntad propia les mostró el celular con la siguiente característica nokia de color azul celeste con blanco código 0518012JL13T2, serial de batería 0670398380257, modelo 2112 que presuntamente era el que había denunciado la ciudadana, posteriormente trasladaron al ciudadano CARLOS ALBERTO PERNIA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 20.938..065, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Blanca sector los Pernia, calle 9, casa Nº 1-4, y a las adolescentes CAROLINA CORONADO, venezolana, de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 20.141.154, soltera, profesión estudiante, y residenciada en caño Seco 4 Avenida 14, casa 2-43, hija de hija de YETSI JOSEFINA CORONADO INOSTROSA, quien reside en la misma dirección, también a MARIA ARAQUE ABREU, venezolana de 14 años de edad, cédula de identidad Nº 20.141.155, soltera, profesión estudiante y residenciada en Caño Seco 4 calle 19 casa 92, hija de Blanca Nieve Abreu Ruiz, quien reside en la misma dirección para posteriormente ser entregado a sus representantes por medio de un acta de entrega de adolescentes, el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNIA ESPINOSA, fue trasladado al Retén de la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, donde le impusieron sus derechos quedando en calidad de resguardo previa no tificación al Fiscal del Ministerio Público quien ordeno poner a la orden de este Despacho las actuaciones policiales.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el Investigado CARLOS ALBERTO PERNIA ESPINOZA, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: Primero: Acta Policial N° 033/06, de fecha 29/03/2006, suscrita por los suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Distinguidos 387, BLANCO YOANDRE, 493 VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 01 de las actuaciones. Segundo: Denuncia de la ciudadana FANY CONTRERAS DE SANTANA, por ante la Subcomisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 2006, la cual obra al folio 2 de las actuaciones, quien entre otras cosas expone: “…entonces llegó un noven catire de ojos verdes flaco que lo llaman Carlos y me pide el celular para llamar y de repente arrancó en la bicicleta y se fue…,.” Tercero: Acta mediante la cual se le impone de sus derechos al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 6, 7 y 8 respectivamente. Cuarto: Cadena de custodia de la evidencia.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que por cuanto tal como lo prevé el articulo 466 del Código Penal Venezolano, el delito requiere ACUSACION DE PARTE AGRAVIADA, estando por tanto ante la presencia de un delito de acción privada, y tomando en consideración que por mandato constitucional al Ministerio Publico le corresponde dentro del ámbito de sus atribuciones ejercer la acción penal en delitos de acción publica conforme a lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4 de nuestra Proto Ley, es por lo que en el presente caso existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal toda vez de que estamos hablando de un delito que requiere querella por parte de la victima, por ser de acción privada razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal LA DESETIMACION conforme a lo dispuesto en el articulo 301 de la norma adjetiva penal ya que en el presente caso tal como lo manifesté para esta representación Fiscal existe un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, y de acuerdo a la investigación por la naturaleza del delito se desprende que para el ejercicio del mismo se requiere acusación de parte agraviada tal como lo dispone el ultimo aparte del referido articulo, dejando a salvo las acciones que pudiera emprender la victima por ser el legitimado activo en estos casos. Adicionalmente solicito se le conceda la libertad plena al investigado en lo que respecta al Ministerio Publico ya que revisadas como han sido las actuaciones no se desprende que el encartado de autos posea algún tipo de solicitud a nivel jurisdiccional, sin perjuicio de lo que pueda solicitar la victima ante una eventual acusación en virtud de los derechos que le asisten y analizado pormenorizadamente las circunstancias del caso por este Tribunal de desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público, así como que se le decrete la libertad plena sin perjuicio de que la víctima intente su acción; este Tribunal en orden a decidir observa que efectivamente el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como víctima la ciudadana FANI CONTRERAS DE SANTANA, requiere acusación de la parte agraviada, se determina que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,… o si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”; siendo éste último el caso planteado, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente la Desestimación de la denuncia interpuesta. Y en cuanto a la solicitud de libertad plena del investigado CARLOS ALBERTO PERNIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.065, nacido en fecha 11-02-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Blanca sector los Pernia, calle 9, casa Nº 1-4, El Vigía, Estado Mérida, así se acuerda de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, toda vez que el procedimiento a seguir requiere acusación de la parte agraviada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO PERNIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.065, nacido en fecha 11-02-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Olga del Carmen Espinoza (v) y de Humberto Pernia Molina (v) y residenciado en La Blanca, Las Rurales sector Los Pernia, calle 8 con Avenida 0, casa Nº 1-4, al lado de la recuperadora de Metales Nayarit, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como víctima la ciudadana FANNY CONTRERAS DE SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.867; por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, por el señalamiento que de él hizo la propia víctima en poder del celular del cual se había apropiado indebidamente pues le fue entregado para ser usado y devuelto, mediando el pago por el uso que hiciere del mismo, circunstancias estas que se ajustan a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante la aprehensión en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY CONTRERAS DE SANTANA; solicitada por la FISCALIA DECIMO SÉPTIMA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL INVESTIGADO CARLOS ALBERTO PERNIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.065, nacido en fecha 11-02-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Olga del Carmen Espinoza (v) y de Humberto Pernia Molina (v) y residenciado en La Blanca, Las Rurales sector Los Pernia, calle 8 con Avenida 0, casa Nº 1-4, al lado de la recuperadora de Metales Nayarit, El Vigía, Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad con Oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 5º, 466 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples del acta solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCIA