REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000001
ASUNTO : LL01-S-2000-000001

CÓMPUTO ACTUALIZADO

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firma la sentencia dictada en fecha siete (07) de marzo de 2006, inserta del folio 365 al 367, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, contra la ciudadana MARÍA ELENA JAIMES RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, norte de Santander, Cédula N° E-81.480.142 y cédula de nacionalidad venezolana N° 22.656.406, soltera, costurera, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde la penada cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la penada fue detenida en fecha nueve (09) de julio de 2000 y se ha mantenido en ese estado por un tiempo de cinco (05) años nueve (09) y once (11) días; el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días de prisión, que terminará de cumplir el día nueve (09) de julio de 2008.

Por otra parte, la penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria