REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004188
ASUNTO : LP01-P-2005-004188


En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y Visto el escrito de fecha 12-04-2005 presentado por la Abogada FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “no estamos en presencia de la denuncia de un hecho que revista carácter penal, ya que por las circunstancias de modo en la que se suscitaron los hechos expuestos por la denunciante, se evidencia que ésta autorizó a dichas personas a entrar a su domicilio, sin que estos hayan ejercido alguna coacción para hacerlo o que hayan ingresado de una manera arbitraria o abusiva, lo cual se desprende igualmente del contenido de la respuesta de la pregunta Séptima, en la cual señala que dichas personas jamás utilizaron el empleo de la fuerza física para ingresar al inmueble, sino que los mismos le pidieron el favor de abrirle la puerta del garaje y la denunciante procedió a abrírsela y a permitirle la referido inspección al lugar, sin haber ejercido ningún tipo de oposición, mal podría la misma denunciar la violación de domicilio, ya que se desprende que como propietaria consintió dicha actividad a esas personas, de la cual se desconoce si realmente una de estas posee la cualidad de funcionario policial o no, ya que el mismo, para el momento de los hechos no se encontraba uniformado ni mostró credencial alguna que lo identificara como tal..”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es, la falta de la naturaleza de carácter penal del hecho denunciado”.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana UZCÁTEGUI URIBE ESPERANZA, quien expuso entre otras cosas: “...Hoy como a las diez y media de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía del señor FELIPE ROJAS Y YAMILET, tocaron la puerta de la casa, yo salí por la ventana y era un tipo vestido con una franela blanca, me dijo que era funcionario de inteligencia, de apellido LOBO, estaba acompañado de un señor, que hiciera el favor y abriera el garaje porque supuestamente ahí estaba una moto escondida tapada con una mata de cambur, que mi hijo NÉSTOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI supuestamente se la había hurtado, yo les abrí y entraron, revisaron todo el garaje y el solar, el de Inteligencia y el otro señor que supuestamente era el dueño de la moto, el de Inteligencia decía que mi hijo no se escondiera y que la moto tenía que aparecer, revisaron y no encontraron nada, y decía que si mi hijo no se presentaba en la PTJ lo iban a buscar”. No obstante, el hecho no reviste carácter penal, ya que si bien es cierto que la acción realizada por los sujetos en la casa de habitación de la denunciante no fue la más idónea, pues no presentaron Orden debidamente suscrita por la instancia pertinente, no menos cierto es, que dichos ciudadanos tampoco usaron la fuerza física para introducirse a la morada de Esperanza Uzcátegui Uribe, pues como ella misma lo expresó en su denuncia, autorizó el registro. De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar la desestimación de la causa y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público para su archivo. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26 y 257 Constitucional; Artículos 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha _________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________________________________, conste.

SRIA.-

NÚMERO DE FISCALÍA 14F13-0026-2005.