REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000960
ASUNTO : LP01-P-2006-000960

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 01-04-2006, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2005-000960, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANA TERESA FERMÍN.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogada ANA TERESA FERMÍN, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, instó al tribunal a que diera la necesaria autorización a la Vindicta Pública para prescindir de la acción penal mediante la aplicación de criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Siendo las 05:20 minutos de la tarde, del día 29-03-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, específicamente Sub-Inspector JOSÉ LUÍS GUILLEN, Cabo Segundo PERNÍA CÉSAR y Cabo Segundo Jhony Oviedo, se trasladaron hasta el Sector de Puente Viejo, Núcleo Llano Seco, N° 04, Mérida, estado Mérida, por cuanto los informaron mediante llamada de la Central de Comunicaciones, que en el referido sector se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad agrediendo a los estudiantes. Acto seguido, al llegar los funcionarios al sitio antes descrito, se les acercaron los ciudadanos que quedaron identificados como: DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN, LEIDA ISABEL FERNÁNDEZ, SERGIO RAÚL ÁVILA OSUNA, quines manifestaron haber sido agredidos por el ciudadano JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, quien se encontraba en la parte trasera de dicha entidad educativa y que en defensa propia la estudiante Diana Carolina se defendió golpeándolo con un objeto contundente lesionándolo por la cabeza, y que el ciudadano SERGIO RAÚL ÁVILA OSUNA, manifestó que su intervención fue para calmar la tensa situación; razón esta por la cual se aprendió a los referidos ciudadanos siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien se encontraba en funciones de guardia.

DEL LOS IMPUTADOS
DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.686, de 20 años, fecha de nacimiento 25-06-1986, de ocupación estudiante, hija de Marisol Díaz Peña y Carlos Enrique Márquez Guillén, residenciada en Lagunillas, Puente Viejo, casa sin número, casa de color azul, debajo del restaurante las 24 horas, Estado Mérida.
SERGIO RAÚL ÁVILA OSUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.317.542, de 21 años, fecha de nacimiento 01-08-1984, de ocupación estudiante, hijo de Raúl Ávila Rojas y Teodolinda Osuna Márquez, residenciada en Lagunillas, Puente Viejo, casa sin número, casa de color rosado, detrás del restaurante las 24 horas, Estado Mérida.
JESÚS ELBANO ARAQUE OSUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.317.543, de 21 años, fecha de nacimiento 02-12-1984, de ocupación obrero, hijo de Jesús Manuel Araque y Carmen Elena Osuna Márquez, residenciada en Lagunillas, Puente Viejo, casa sin número, casa de color azul, cerca del restaurante las 24 horas, carretera vieja parte de abajo, Estado Mérida.

DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por la Defensora Pública ABG. BELKIS ALVARADO, en defensa de los investigados JESÚS ELBANO ARAQUE y DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN, quien manifestó adherirse al Principio de Oportunidad solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS TORO ÁVILA, en defensa del investigado SERGIO RAUL ÁVILA OSUNA, quien manifestó en razón de que su defendido no estuvo involucrado en la riña ocurrida, solicitó la libertad plena del mismo o en su defecto se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JESÚS ELBANO ARAQUE y DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN, plenamente identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, momentos en que luego de participar en una riña se le causo lesiones a la presente victima ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal; precalificando el comportamiento como constitutivo del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Así mismo, observa este Juzgador que de las presentes actuaciones no se desprende la participación en la riña que derivó en la comisión punitiva, del ciudadano SERGIO RAUL ÁVILA OSUNA, situación esta confirmada por la intervención de la víctima durante la audiencia, por lo que este Juzgador decide no decretar la aprehensión en situación de flagrancia a favor del ciudadano SERGIO RAUL ÁVILA OSUNA, ello por no considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándole la Libertad Plena.

De la solicitud Fiscal (Principio de Oportunidad): El hecho constituye, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, cuya pena oscila entre ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES.

Observa este Juzgador, que la pena para este delito en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa, que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un Principio de Oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JESÚS ELBANO ARAQUE y DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados JESÚS ELBANO ARAQUE y DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la no aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano SERGIO RAUL ÁVILA OSUNA, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decreta la Libertad Plena.
TERCERO: Este Tribunal precalifica el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida a los Imputados JESÚS ELBANO ARAQUE y DIANA CAROLINA MÁRQUEZ GUILLÉN, plenamente identificados, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORI