REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000108
ASUNTO : LP01-R-2005-000240



PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano EDEM MANUEL ÁVILA PAYARES, en su condición de imputado, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-09-2005, en la que negó: la solicitud presentada en cuanto a que se aplique el efecto extensivo en su favor, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva, como en el caso de los co-imputados JESUS TORRES MENDOZA y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


1) DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL IMPUTADO EDEM MANUEL AVILA PAYARES

1.- Alega el recurrente que en fecha 05-09-05, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos JESUS TORRES MENDOZA y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ, por lo que siendo co-imputado de los prenombrados, solicitó al Tribunal mencionado en fecha 13-09-05, que se le otorgara la Medida Cautelar a través del Efecto Extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y este la negó, fundamenta el presente Recurso, en lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Tribunal debió otorgarle dicha medida, y a su vez considera, que con la negativa por parte del Tribunal en el otorgamiento de la Media, se le está causando un gravamen irreparable, alega que el Efecto Extensivo es básica y esencialmente una norma de orden público, considera que los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de lo imputados en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos los imputaos y co-imputados, siempre y cuando su participación sea la misma.

Finalmente pide que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
DE LA DECISIÓN RECURIDA

1.- En relación a la solicitud del otorgamiento de la Medida Cautela Sustitutiva, que fue negada, la decisión recurrida señala:
“(…) Niega la solicitud presentada en cuanto a que se aplique el efecto extensivo a favor del ciudadano EDEM MANUEL AVILA PAYARES, con respecto a la decisión dictada en fecha 31-08-05, y así se decide (…)”.

Sobre el particular cabe destacar que el artículo 438 del COPP señala expresamente del efecto extensivo. “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación, y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique” ( las negrillas son nuestras).


MOTIVACIÓN

Analizados como han sido el Recurso interpuesto y la decisión recurrida, observa esta Corte:
Respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano EDEM MANUEL AVILA PAYARES, en su condición de imputado.

A los efectos del análisis de la denuncia interpuesta, y a la luz del artículo 438 del COPP, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO En cuanto a la denuncia referida a que el tribunal de la recurrida debió por mandato del efecto extensivo, otorgarle al recurrente una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, ya que a los demás co-imputados si se les otorgó, no es menos cierto que la situación procesal de los co-imputados JESUS TORRES MENDOZA y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ, evidentemente no es la misma, puesto que el otorgamiento de la citada medida cautelar sustitutiva, se produce no por la esencia del hecho punible como tal, ni por mandato expreso de la ley procesal penal, por el contrario su otorgamiento es de una característica si se quiere fuera del contexto normal, ya que puede considerarse una situación forzosa, ya que puede apreciarse que en el caso especifico de los co-imputados ya citados el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ellos se encontraba vencido y por ende procedía legalmente el otorgamiento de la mencionada medida, como puede observarse el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Especial para pronunciarse sobre la prorroga solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del COPP, solo con la presencia del imputado recurrente EDEM MANUEL AVILA PAYARES, obviando la obligación de realizar dicha Audiencia con la presencia de todos los imputados, por lo que la situación del recurrente se mantiene intacta ya que sobre el pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al igual que a los demás co-imputados, pero con la variante de que a estos al no ser escuchados en la precitada Audiencia, por no encontrarse en sala, pues es obvio, que el lapso de Treinta días, mas Quince de la prorroga que por mandato del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, tiene el Ministerio Fiscal para presentar su Acto Conclusivo, se considera extemporáneo en cuanto a la situación de los co-imputados, y por tanto es razonable que en su caso particular operan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.

Así las cosas, y con base a los argumentos expuestos, la presente denuncia debe ser declarada, SIN LUGAR por considerar esta Corte de Apelaciones, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 2005, se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por: el ciudadano EDEM MANUEL AVILA PAYARES, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, por mandato del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del COPP, y así se decide
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE



DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SUPLENTE

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO


En fecha___________se libraron Boletas de Notificación Números ________________________________________________________________________________.




OSORIO ASHNERIS…SRIA.