REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 17 de abril de 2006, la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° JM-600/2005, seguida al adolescente W.J.M.R (identidad omitida por disposición expresa de la Ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 18 de Noviembre de 2005, me inhibí en la causa signada bajo el N° JM-633-05, en razón que en esa fecha tuve conocimiento a través de la asistente Ylenia Rondón adscrita a este despacho, que el Alguacil Zenen Ferrer, adscrito a este Circuito Judicial Penal, intentó sobornarla ofreciéndole la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), a cambio que los oficios de verificación de fiadores ofrecidos por el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, salieran rápido, a lo cual este Tribunal levantó el acta respectiva, siendo remitida copia de la misma al Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al Jefe de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de aperturar el correspondiente procedimiento, en contra del antes mencionado funcionario, de lo cual anexo copia certificada a la presente acta; considerando esta operadora de Justicia que ésta es una causa grave que compromete mi imparcialidad, por cuanto del hecho anteriormente descrito mi objetividad hacia el Abogado Juan Luis Alarcón, se ve afectada de seguir conociendo la prenombrada causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Visto lo manifestado por la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de inhibirse de conocer la causa N° JM-600/2005, seguida al adolescente W.J.M.R (identidad omitida por disposición expresa de la Ley), en razón que en dicha causa aparece como defensor del referido adolescente el abogado JUAN LUIS ALARCÓN, esto en virtud que en fecha 18 de noviembre de 2005, se inhibió igualmente de conocer la causa signada bajo el N° JM-633-05, por cuanto tuvo conocimiento a través de la asistente Ylenia Rondón adscrita a este despacho, que el Alguacil Zenen Ferrer, adscrito a este Circuito Judicial Penal, intentó sobornarla ofreciéndole la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a cambio que los oficios de verificación de fiadores ofrecidos por el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, salieran rápido, de lo cual levantó el acta respectiva, es evidente que tal circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la mencionada juez para administrar justicia, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° JM-600/2005, seguida al adolescente W.J.M.R (identidad omitida por disposición expresa de la Ley).

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Los Jueces de la Sala Especial,



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Inh-040 (Adolescentes)JOC/mq