REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.694, domiciliada en la Aldea “San Luis”, casa s/n Finca “Ananda” del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los hermanos ZULUAGA TOVAR.---------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-PARTE DEMANDADA: RODRIGO ZULUAGA AGREDO, venezolano, mayor de edad, taxista, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.847.970, domiciliado en la Avenida Libertador entre calles “Juanitas Rojas” y las “Pérez”, Cabudare, Estado Lara, Edificio “Kielca” Apartamento 3-3, teléfono 0416-4535718, dirección del trabajo: Avenida “La Montañita”, frente al Polideportivo “Las Mercedes”, Línea de Taxis “La Gaviota”, Estado Lara, Unidad Nº 51.---------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, identificada en autos, a favor de los adolescentes y los niños: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que desde que ocurrió la separación, el padre de sus hijos ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, antes identificado, no la ha ayudado suficiente y oportunamente con la manutención de sus hijos, tanto es así de luego de tantos intentos, ruegos y diligencias, cada tres o cuatro meses depositaba la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) por mes por concepto de Obligación Alimentaria, esto para los cuatro hijos, llegando a ser lo máximo depositado por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), depósitos que desde hace ya cinco años para acá han sido casi nulos, siendo que luego de llamadas telefónicas, por fin el 29-12-2004 depositó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para los cuatro hijos, quiere dejar constancia que sus hijos hasta ahora han podido tener un nivel de vida adecuado (educación, salud, vivienda, etc.) solo por sus únicos y exclusivos esfuerzos, y es justo que su padre también asuma su responsabilidad, dado que la consecución de los recursos económicos para continuar con la manutención de sus hijos por su parte es muy difícil en los actuales momentos, y ya que la vía de la conciliación no ha sido posible, solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales para garantizar la parte que le corresponde al progenitor de sus hijos, e igualmente se establezcan dos bonos, uno en el mes de septiembre para garantizar los gastos de dotación escolar y uniformes y otro en el mes de diciembre para cubrir todos los gastos decembrinos, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en virtud que en reiteradas oportunidades se cito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de La Azulita Estado Mérida, y no se pudo llegar a ningún acuerdo y es por ello que esa Oficina la remitió a la Fiscalía a objeto de demandar formalmente al referido ciudadano, ya que él trabaja como taxista y tiene medios económicos suficientes para fijar la pensión, pues cuando vivía con él siempre cumplió con su deber de padre en lo referente a todos los gastos que se ocasionaban en el hogar y los gastos de alimentación, medicina y cuidados de los niños, pero desde que se separaron no cumple con ninguno de estos gastos y en este tiempo en algunas ocasiones que lo encontraba y rogándole que la ayudará para los gastos de los hijos, siempre se negaba y solo le dio las cantidades antes mencionadas, para que comprara lo que necesitaba, cantidad esta que no le alcanzaba para nada. Además solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, en un veinte por ciento (20%) anual. Se dicte Medida de Embargo sobre bienes muebles, pertenecientes al demandado, con el objeto de asegurar lo equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, y se nombre como depositaria judicial a la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, madre los niños y adolescentes, ya que la misma no tiene posibilidades económicas para sufragar gastos de una depositaria judicial. Dicha obligación alimentaria y los bonos sean entregados directamente a la madre de los niños y adolescentes ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, quien aperturara una cuenta de ahorro que posteriormente indicará. Solicitó de conformidad con el artículo 87 de la LOPNA, que sea nombrada como Representante Judicial para que defienda los intereses de sus hijos a la Defensora Pública Nº 12 adscrita para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía. En fecha 11 de marzo de 2005, se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más siete (07) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la solicitud. En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal por auto separado acordara lo conducente. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, debidamente asistida por la Defensora Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, se da por notificada del avocamiento de la causa, por parte de la ciudadana Jueza Temporal. En fecha 22 de marzo de 2006, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentaron las partes, se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En fecha 05 de abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento
en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado
a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños y los adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana PETRA MARÍA TOVAR DE ZULUAGA, mediante comprobante de recibo que emitirá el padre ciudadano RODRIGO ZULUAGA AGREDO, por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0392
CAVM.-