REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO URBINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.122, domiciliado en GUACHIZÓN
Abajo vía Mata de Coco Sector Rancho Toledo Finca La Vega, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Guarda.--------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: : Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------PARTE DEMANDADA: KEILA GRISBELL TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.191, domiciliada en la Población de Pedraza Ciudad Bolivia avenida 6 calle 16 y 17 casa Nº 16-39, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.-------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Octubre de dos mil cinco, se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA PÉREZ, identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Refiere el solicitante que él y la progenitora de su hija ciudadana KEILA GRISBELL TORRES, ya identificada, tenían su hogar en el estado Barinas y en el mes de diciembre del año 2004, la madre de su hija tomó la decisión de irse
del hogar con la niña y aproximadamente a los 22 días se la entregó a la bisabuela materna ciudadana JULIA ARAQUE DE TORRES, quien es una persona muy mayor de edad, y visto que KEILA GRISBELL TORRES lo había abandonado el recogió sus cosas y se fue para GUACHIZÓN a casa de su familia; y en el mes de enero del año 2005, la bisabuela JULIA ARAQUE DE TORRES lo llamo por teléfono manifestándole que la niña la tenía ella y se encontraba muy enferma y que él se hiciera cargo porque la madre no aparecía y no sabía donde ubicarla, por lo que él le envió dinero para los gastos médicos y en el mes de marzo del 2005 se trasladó a Barinas, buscó a la niña y la llevó al médico quien le diagnosticó neumonía, fue hospitalizada, se le hizo el tratamiento médico y se recuperó, y hasta el día de hoy a permanecido en su hogar donde le ha brindado todos los cuidados que ella ha necesitado, que la madre no se ha preocupado por la salud de la niña, no la ha llamado, por lo que solicitó que su caso fuera derivado al Tribunal competente porque quiere tener a su hija bajo su responsabilidad para brindarle todos los cuidados que necesita por su corta edad. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 80, 359, 360 y 511 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más tres (03) que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la solicitud. En fecha 20 de marzo de 2006, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandada, se presentó el ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA PÉREZ, debidamente asistido por la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien manifestó: Visto el interés del progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, el cual manifiesta que tiene a la niña hace más de un (01) año y su madre no ha venido ni a visitarla y revisado el expediente se evidencia al folio (44) que la ciudadana KEILA GRISBELL TORRES, fue legalmente citada de la presente causa y a pesar de eso no ha manifestado interés, insisten en la presente solicitud. Se dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se encontró presente la demandada. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En fecha 31 de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haber sido citada personalmente. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRE. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA PÉREZ, en contra de la ciudadana KEILA GRISBELL TORRES, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de la niña de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana KEILA GRISBELL TORRES, en beneficio de su hija, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud de la misma, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0950
CAVM.-