REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: LH22-S-2001-000001
ASUNTO ANTIGUO: 25040
PARTE DEMANDANTE:
UBALDO ARGEXIS SANDOVAL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.093.204, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Juan Quintero, Ana Hernández y Teresita Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345,62.900 y 62.862, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil NACOM, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 29, tomo A-1, en la persona de su representante legal ciudadano, CLEYBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.435, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el número32.759, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida del Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado el 18-1-2001 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano UBALDO ARGEXIS SANDOVAL URBINA, recibido en fecha 18 -1-2001, en el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó notificar a las partes. Acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 8 de agosto de 2005, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 16 de noviembre del 2004 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:


PUNTO ÚNICO

Observa quien juzga, que en el presente expediente N° 25040, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales El día 18 -1-2001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 5 de marzo de 2003, donde esta inserto al folio 220, donde dejo constancia de la notificación. Y el 15 de noviembre de 2.004, de la última diligencia de la parte actora UBALDO ARGEXIS SANDOVAL URBINA, identificado en autos, folio 226.
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, incoado por el ciudadano: UBALDO ARGEXIS SANDOVAL URBINA, este Juzgador observa antes de resolver lo siguiente.

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“ ..… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil……. “

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.


Artículo 201 LOPT: …. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…..”

Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Artículo 267 CPC: “….Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que el presente juicio que la parte demandante UBALDO ARGEXIS SANDOVAL URBINA, plenamente identificado en las actas procesales accionó la causa en contra de NACOM, C.A., parte demandada en el presente juicio; así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en concordancia con el artículo 202 eiusdem, procede este Sentenciador a declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada perimida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó el ciudadano UBALDO ARGEXIS SANDOVAL URBINA contra NACOM, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida diez (10 ) de abril del dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.









El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO







En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.








Sria.