REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 06 de abril de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001571
ASUNTO : SP11-P-2005-001571
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura N° SP11-P-2005-001571, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogado VIOLETA INFANTE BENCOMO, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, colombiano, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, nacido el 23-03-1.969, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 92.513.453, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Nuevo Escobal, calle 10, N° 4-26, Cúcuta, Colombia y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20-02-1.965, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 88.148.128, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio el Salado, casa sin número, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal dicta la decisión en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 20 de Agosto de 2005 y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso se refieren a que en fecha 18 de agosto del año 2005, siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario DG (GN) RICO CORONA YENSEN, adscrito, al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando funciones de patrullaje específicamente en el Sector El Cuvi, ubicado al lado derecho de la vía que conduce de Ureña a la Mulata, interceptó a dos ciudadanos, quienes se movilizaban en bicicleta, a quienes le indicó que se detuvieran, quedando identificados como LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC92.513.453, de 35 años de edad, nacido el 23-03-1.969, soltero, conductor, natural de Sincelejo, Colombia, quien se trasladaba en una bicicleta marca ZILAN, de color negro, con seriales de carrocería 860954, en la cual transportaba tres (03) envases plásticos (pimpinas), los cuales poseen una capacidad aproximada de 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de sesenta litros del referido combustible, y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 88.148.128, de 40 años de edad, nacido el 20-02-1.965, casado, agricultor, natural de Abrego, Norte de Santander, Colombia, quien se trasladaba en una bicicleta sin marca, de color negro, sin serial de carrocería, en la cual transportaba tres envases plásticos (pimpinas) los cuales poseen una capacidad aproximada de 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de sesenta litros del referido combustible.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia oral y pública celebrada el día jueves veintitrés (23) de marzo del presente año, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra de LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, identificados in supra; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.
Por su parte, la Defensa, manifestó que sus defendidos están dispuestos a asumir la responsabilidad en los hechos endilgados.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió: A: Admitir totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, identificados en autos, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. B: Admitir totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes.
En virtud de lo anteriormente señalado, se le impuso a los acusados del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el coacusado LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, manifestó querer declarar, exponiendo: " Yo asumo los hechos, y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. A continuación, el coacusado LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, manifestó querer declarar, exponiendo: " Yo asumo los hechos, y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
Posteriormente, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Representante de la Defensa quien expuso: ”Solicito que se le mantenga la medida cautelar de la cual se encuentran gozando mis defendidos LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, así mismo se le amplíen las presentaciones impuestas a una vez cada quince (15) días, tome en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por último, solicito la devolución de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares ( 882.000,oo Bs.) equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, que para ese momento fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes; efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 20 de Agosto de 2005, al ( Folio 95 y 111) destinada a garantizar la comparecencia de mis defendidos a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual, solicito su devolución…(…)…, es todo”.
A continuación el Tribunal, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que manifestase su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por los coacusados, quien está al tanto del alcance de tal procedimiento, manifestando: “No tengo objeción alguna”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-3RA-CIA-434, de fecha 18-08-2.005, suscrita por el funcionario DG (GN) RICO CORONA YENSEN, adscrito, al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando funciones de patrullaje específicamente en el Sector El Cuvi, ubicado al lado derecho de la vía que conduce de Ureña a la Mulata, interceptó a dos ciudadanos, quienes se movilizaban en bicicleta, a quienes le indicó que se detuvieran, quedando identificados como LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC92.513.453, quien se trasladaba en una bicicleta marca ZILAN, de color negro, con seriales de carrocería 860954, transportando tres envases plásticos (pimpinas) los cuales poseen una capacidad aproximada de 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de sesenta litros del referido combustible, y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 88.148.128, quien se trasladaba en una bicicleta sin marca, de color negro, sin serial de carrocería, en la cual transportaba tres envases plásticos (pimpinas) los cuales poseen una capacidad aproximada de 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de sesenta litros del referido combustible, por lo cual los mismo fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía correspondiente.
2. Constancia de retención de vehículo (bicicletas), cursantes a los folios 12 y 13 en la que se deja constancia que las mismas fueron retenidas por transportar tres envases plásticos (pimpinas) con capacidad para 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil.
3. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1405, de fecha 19-08-2.005, cursante al folio 30, en la cual se señala que la sustancia incautada según sus características organolépticas a hidrocarburos es empleada como combustible (gasoil).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los coacusados de autos, como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los coacusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, se encuentra previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para el momento de la comisión del hecho), siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses y quince (15) días de arresto, y seiscientos cincuenta (650) unidades tributarias.
Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que los acusados tengan mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo. Hecha la rebaja en la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer, es de UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Así se decide.
De la misma manera, en el citado artículo se establece como multa la cantidad que oscila entre trescientas a mil unidades tributarias, por lo que, tomando en consideración la capacidad económica del acusado, se toma está en su mínimo rebajada por mitad, siendo la multa definitiva a imponer CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se EXONERA a los prenombrados ciudadanos, del pago de las constas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica. Así también se decide.
Por otra parte, considerando que las condiciones impuestas se han cumplido, se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los coacusados LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, decretada en fecha 20 de agosto de 2005, ampliándose las presentaciones una vez cada treinta (30) días. Así se declara.
Por último, se ORDENA EL COMISO DE LA SUSTANCIA que fue y la DESTRUCCION DE LOS RECIPIENTES donde se transportada la sustancia que fue comisada. Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, a los fines de hacerles entrega del mismo. Igualmente se hace entrega de los bienes muebles (bicicletas) a los prenombrados coacusados.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, se ordena la entrega de la caución económica, impuesta en fecha 20 de agosto de 2005, la cual deberá materializarse por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LOS COIMPUTADOS LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONDENA al coacusado LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, colombiano, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, nacido el 23-03-1.969, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 92.513.453, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Nuevo Escobal, calle 10, N° 4-26, Cúcuta, Colombia, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE DÍAS (15) DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al coacusado LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20-02-1.965, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 88.148.128, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio el Salado, casa sin número, Cúcuta, Colombia, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE DÍAS (15) DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente por vía de sanción económica condena a LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, a pagar a cada uno de los acusados la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los coacusados LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, decretada en fecha 20 de agosto de 2005, ampliándose las presentaciones una vez cada treinta (30) días, esto con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE EXONERA a los prenombrados ciudadanos, del pago de las constas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL COMISO DE LA SUSTANCIA que fue y la DESTRUCCION DE LOS RECIPIENTES en donde era transportada la sustancia que fue comisada en la presente. Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, a los fines de hacerles entrega del mismo. Igualmente se hace entrega de los bienes muebles (bicicletas) a los prenombrados coacusados.
OCTAVO: Ordena la entrega de la caución económica, impuesta en fecha 20 de agosto de 2005, la cual deberá materializarse por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez en Función de Juicio N° 02
Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria
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