REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de abril de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000008
ASUNTO : SK11-P-2003-000008
Realizada la audiencia de presentación de JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, y visto que en el capítulo II, del título I, libro I, de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé la posibilidad para el tribunal que esté conociendo el asunto, asumir de oficio la solución de las excepciones que no hayan sido opuestas; este juzgador al considerar que la situación que se decide, no requiere instancia de parte, asume de oficio la resolución de esta incidencia, y a tal efecto considera.
Relación de los hechos
En fecha 18-12-2002, en el Punto de Control del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez de San Antonio del Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a realizar un registro al equipaje que transportaba una persona que se identificó con un comprobante de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 9.228.070, a nombre de PEÑALOZA MORALES JOSÉ GREGORIO, de 37 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, comerciante, soltero, nacido el 14-02-1965, titular de la cédula de identidad N° 8.991.103. En la revisión de dos maletas se encontró en la primera de ellas la cantidad de treinta y cinco kilos con cinco gramos, y en la otra maleta, catorce kilos con veinticinco gramos de una sustancia que resultó ser cocaína. Además de ello, se retuvo una cantidad de dinero, de la cual cien dólares americanos serial KF113442636A, resultó falso según la experticia N° 2002/1189, de fecha 25-12-2002, que consta al folio 82 de las actuaciones; e igualmente el certificado con el cual se identifico el nombrado ciudadano resulto ser un documento falso, tal como lo expresó ka experticia en comento.
Tal como consta al folio 30, el 20-12-2002, se realizó audiencia donde se calificó la aprehensión en flagrancia de JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado.
Por los hechos antes expuestos, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Julio Useche presentó acusación a JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), Introducción de Papel Moneda Falso, previsto y sancionado en el artículo 299, ordinal 3° del Código Penal, y Uso de Acto Falso, tipificado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 de la misma norma sustantiva penal.
Al folio 230 de las actuaciones, consta de cisión del juez Raulinson Reaño, donde ordena la aprehensión de JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, por cuanto el mismo se fugó de la sede del Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo señala el informe remitido por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Ivonne Coromoto Ramírez.
Motivación para decidir
En fecha 05-04-2006, fue puesto a disposición del tribunal JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, y una vez leídas las razones por la cuales era presentado, previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo estoy extrañado de esta circunstancias que estoy padeciendo, soy trabajador del Ministerio de Sanidad en el pre escolar Arco Iris en San Cristóbal, yo nunca he estado detenido por nada, yo ni siquiera se manejar, ni he tenido licencia nunca en mi vida, jamás se me ha extraviado ninguna cédula de identidad, en noviembre del año pasado saqué cedula nueva y me dejaron la vieja en extranjería, yo gozo de buena conducta y quiero que se me resuelva mi situación, porque nunca he estado hospitalizado, ni nunca he tenido problemas, me detuvieron fue cuando iba en una buseta y me pidieron la cedula y me dijeron que estaba detenido, aquí presento mi cedula y mis carnet del Ministerio de Sanidad y el del Ministerio de Salud”
En razón de lo expresado por el imputado, se ofició al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de designar un experto para realizar prueba grafotécnica y poder determinar la veracidad de la información dada por JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES.
Fue designado para esos efectos el experto Nelson Albarracin, titular de la cédula de identidad N° 11.021.018, quien juramentado procedió a recolectar las huellas dactilares del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, para hacer la comparación con las huellas tomadas a la persona detenida el 18-12-2002, según la reseña solicitada por el órgano aprehensor al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, según el oficio 102 de fecha 18-12-2002, tal como consta la folio 11 de las actuaciones.
En fecha 05-05-2006, el experto consignó el peritaje N° 2394, en el cual expresa:
“ […] procedí a efectuar en una planilla de la forma R-7 (DECADACTILAR), la respectiva reseña de DESCARTE, al ciudadano quien dijo ser y llamar como queda escrito: PEÑALOZA MORALES JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-02-65, soltero, residenciado en la carrera 08, casa N° 8-20, Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.228.070; Una vez tomada la respectiva reseña …efectué la búsqueda correspondiente en los archivo decadactilares y alfabética de la Sala Criminalística de esta Unidad Operativa, logrando localizar planilla de la forma R-6, presentando los siguientes datos filiatorios: PEÑALOZA MORALES JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-02-65, soltero, residenciado en la urbanización Cayetano Redondo, calle principal N° 28, San Antonio del Táchira…acto seguido procedí a realizar estudio de comparación y descarte dactilar…dando como resultado: A) La planilla de la forma R-7 (decadactilar de descarte tomada al ciudadano antes mencionado, arrojó como fórmula dactilar: mano derecha tipo: 8-8-5-5-5, SUBTIPO 5-13-17-21-18, mano izquierda tipo: 3-8-8-3-3. B) La planilla de forma R-6, localizada en nuestros archivos, presenta la siguiente fórmula dactilar: Mano derecha tipo: 5-2-5-2-5, SUBTIPO 12-2-3-3-5, lo que conlleva a determinar que las huellas de descarte difieren de las registradas en este despacho en la planilla R-6, concluyendo que se trata de dos personas diferentes […]”.
Como bien se deja claro en la experticia transcrita, la persona que se identificó como JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, en el aeropuerto Juan Vicente Gómez de San Antonio del Táchira, y a la cual le fue retenida dos maletas, que llevaban una sustancia que resultó ser cocaína, tal como lo refieren las actas, no se trata de la persona que el día de ayer fue puesta a disposición del tribunal. Está claro que hubo una usurpación de la identidad de JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, por parte de otra persona que hasta la presente no está identificada y que se encuentra evadida del proceso, pues se fugó del Hospital Central de San Cristóbal, tal como se indicó supra.
Ante la situación planteada, es evidente que injustamente se ha imputado la comisión de tres delitos a JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, pues el Ministerio Público presentó acusación contra él por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), Introducción de Papel Moneda Falso, previsto y sancionado en el artículo 299, ordinal 3° del Código Penal, y Uso de Acto Falso, tipificado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 de la misma norma sustantiva penal, los cuales no pueden imputarse al mismo, pues ya está suficientemente comprobado que otra persona aun no identificada le usurpó su identidad.
Prevé el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control o tribunal competente, durante las fases intermedia o durante la fase de juicio, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de parte. En el caso de marras, el hecho no puede atribuírsele a JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MORALES, ya que éste no fue la persona a quien se le detuvo el 18-12-2002, con la sustancia que resulto ser cocaína, el dinero y el documento falso. Es evidente que ha surgido una causa de extinción de la acción penal, que hace aplicable la excepción del numeral 5 del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 ejusdem. Así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE IMPONE DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de JOSE GREGORIO PEÑALOZA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1965, de 41 años de edad, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 9.228.070, residenciado en la Carrera 8, N° 8-20, Táriba, dos casa al lado de la bodega Bella Vista, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EXTRANJERO, previsto en el artículo 299 ordinal 3 y segundo aparte del Código Penal y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, decretada en fecha 25 de Julio de 2003.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1965, de 41 años de edad, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 9.228.070, residenciado en la Carrera 8, N° 8-20, Táriba, dos casa al lado de la bodega Bella Vista, Estado Táchira, quien fue presentado ante este despacho por funcionarios de la Policía del Táchira, ya que el mencionado ciudadano es solicitado por este tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EXTRANJERO, previsto en el artículo 299 ordinal 3 y segundo aparte del Código Penal y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 32, 28 ordinal 5 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose consecuencialmente la Libertad Plena del mencionado ciudadano.
TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de captura libradas en fechas 25 de Julio de 2003 y ratificadas en fechas 17 de mayo de 2005 y 23 de noviembre de 2005, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA MORALES. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Expídase constancia de la situación jurídica del ciudadano José Gregorio Peñaloza Morales y copia certificada del acta y de la decisión dictada por el tribunal.
QUINTO: Una vez firme la decisión, remítase la causa al Ministerio Público, para que realice las diligencias pertinentes en la identificación de la persona que efectivamente fue detenida el 18-12-2002, y la cual debe ser procesada por esos hechos.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
El Secretario,
Abg. Milton Granados