REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002472
ASUNTO : SP11-P-2005-002472



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Procede este Juzgador a dictar decisión en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en la causa seguida a MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.776.290, de 30 años de edad, obrero, residenciado en los patios, calle 30, numero 3-36, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la empresa INVERGUANTES C.A; en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente presentada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, por el delito supra mencionado, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la defensa Público abogada Rita de Jesús Molina.


I
HECHO IMPUTADO

Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 28 de noviembre del año 2005, el funcionario Gabriel Vivas encontrándose en labores de guardia de la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana CAYCEDO CONDE SUGEY MILENA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.970.360, administradora de la Empresa Inverguantes, ubicada en la zona industrial del sector Aguas Calientes, requiriendo que funcionarios de ese despacho se trasladaran a la dirección antes mencionada, por cuanto se presumía que alguno de los empleados se encontraban sustrayendo guantes industriales de dicha empresa, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha dirección y verificar la información aportada.

Una vez estando en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana CAYCEDO CONDE SUGEY MILENA, quien manifestó que desde hace varios meses se venían perdiendo los guantes de seguridad, y se había hablado con el jefe de seguridad para que tratara de averiguar al respecto, resultando que ese mismo día, al entrar a uno de los baños de los empleados que actualmente se encuentra fuera de servicio, se observaron varios guantes, quedándose callado, resultando que como a los cinco minutos antes de la salida entraron los empleados a cambiarse de ropa, y cuando salieron todos fue a verificar si todavía se encontraban los guantes en mención, consiguiendo que no se encontraban, alertando al vigilante de seguridad para que chequeara a cada uno de los empleados para ver si lograba reconocer cual de ellos lo estaba sustrayendo, resultando que al chequear al ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL CHACON, el mismo opuso resistencia al no dejarse chequear, el cual al lograrse requisar se le encontró la cantidad de diez (10) guantes industriales, circunstancias por las cuales quedó detenido.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público la Representante Fiscal abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, presentó sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la empresa INVERGUANTES C.A.

Por su parte la Defensora Pública abogada Rita de Jesús Molina, quien no adversó la acusación presentada en contra de su defendido, solicita que sea escuchado el mismo, ya que desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El tribunal en este estado, por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado verificó la acusación presentada por el Representante Fiscal, procediendo a admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la empresa INVERGUANTES C.A., admitiendo, así mismo, totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal.

De inmediato el Tribunal impone al imputado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, indicándoles al imputado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

En este estado concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora abogada RITA DE JESUS MOLINA, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mí representado, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por sus defensores y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN.

3) Que el acusado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción, manifestó admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la empresa INVERGUANTES C.A. Tales elementos de convicción son:

a) Acta Policial, de fecha 28 de noviembre de 2.005, que corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el funcionario GABRIEL A VIVAS, detuvo al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, el cual fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho.

b) Con la el acta de inspección número 389, de fecha 28 de noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que la funcionaria Agente HERRERA PATRICIA realizó inspección en la dirección: Nueva zona industrial del sector aguas calientes, calle 17, 01-45, Empresa Inverguantes C.A, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado.

c) Experticia de Reconocimiento de fecha 28-11-2005, suscrita por la funcionaria AGENTE HERRERA PATRICIA, en la que se deja constancia que los objetos peritazos corresponden a diez (10) guantes elaborados cada uno en fibras naturales ( cuero), de color amarillo, los mimos presentan en su borde inferior una recubierta de tela elaborada en material sintético de color blanco; así mismo presentan en sus laterales como sistema se agarre una argolla elaborada en metal de color plateado y un segmento de tela elaborada en fibras naturales, de igual forma presenta en su parte anterior o dorsal impresión de sello húmedo donde se leen inscripciones: Inverguantes C.A.

d) Acta de entrevistas realizadas a CAYCEDO CONDE SUGEY MILENA, LEONID VLADIMIR GONZÁLEZ GARCÍA y ALFREDO GUERRERO BAUTISTA, donde narran la forma como fue aprehendido MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, a quien le fue encontrado diez (10) guantes industriales, pertenecientes a la empresa Inverguantes C.A.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo, admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, quien aquí decide, considera que el procedimiento escogido por el acusado y su defensa es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la empresa INVERGUANTES C.A, acarrea una pena de dos a seis años de prisión. Al aplicarle la pena normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría cuatro (04) años de prisión, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, el tribunal la toma en su límite inferior, esto es, dos años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, no correspondiendo a delitos contra al patrimonio del Estado, previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni hubo violencia contra las personas, se hace procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera asimismo al condenado, del pago de las costas procesales, con base a la gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa Pública. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.776.290, de 30 años de edad, obrero, residenciado en los patios, calle 30, numero 3-36, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la empresa INVERGUANTES C.A .

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.776.290, de 30 años de edad, obrero, residenciado en los patios, calle 30, numero 3-36, Cúcuta, Republica de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa Pública.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON BERROTERAN, en fecha 30 de noviembre del 2005.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 2,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



LA SECRETARIA,



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ