REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de abril de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001433
ASUNTO : SP11-P-2005-001433
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Procede este Juzgador a dictar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida contra JAIR MARIN DULCEY, de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-1.987 en Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad de residente N° E.- 83.007.634, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jair Marin y Edilia Dulcey, residenciado en Pirineos 1, Avenida Principal, casa N° 3-75, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al nombrado ciudadano se le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. La acusación fue presentada de manera escrita por el Ministerio Público, la cual fue oralmente presentada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, por el delito supra mencionado, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública abogada BETTY SANGUINO.
I
HECHO IMPUTADO
El día 25 de julio del 2005, siendo las 4:00 horas de la tarde el funcionario Distinguido (GN) GUTIERREZ GARNICA GERSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, por el sector el aeropuerto Internacional, Juan Vicente Gómez, dentro de la vía llamada comúnmente Trocha, que comunica con el territorio Colombiano, observó un vehículo Marca: Doge, Modelo: D-100, Color Blanco y Rojo, Placas: 836-SAP, procedente de la mencionada vía, que se movilizaba a 200 metros del Rió Táchira, con destino a San Antonio del Táchira, el cual transportaba mercancía en la parte trasera, procediendo a verificar dicha carga, constatando que se encontraba la cantidad de CUATROS CIENTOS (400) KILOS DE CEBOLLA, aproximadamente con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo) BOLÍVARES.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público la Representante Fiscal abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, realizó sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado JAIR MARIN DULCEY, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por su parte la Defensora Pública abogada BETTY SANGUINO quien no adversó la acusación presentada en contra de su defendido, solicita que sea escuchado el mismo, ya quue desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
El tribunal en este estado, por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado, verificó la acusación presentada por el Representante Fiscal, procediendo a admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano JAIR MARIN DULCEY, motivado a que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
De inmediato el Tribunal impone al imputado JAIR MARIN DULCEY, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, indicándole al imputado JAIR MARIN DULCEY, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
En este estado concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora abogada BETTY SANGUINO, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mí representado, solicito le sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JAIR MARIN DULCEY.
3) Que el acusado JAIR MARIN DULCEY, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción, manifestó admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JAIR MARIN DULCEY, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Tales elementos de convicción son:
a) Acta de investigación penal N° 402 de fecha 25 de julio del 2005, suscrita por el funcionario Gutiérrez Garnica Gerson, en la que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
b) Reconocimiento de la mercancía de fecha 24-08-2005, emitido por la Aduana Principal de San Antonio, donde se determina el valor en aduana de la mercancía retenida.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo, admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, quien aquí decide, considera que el procedimiento escogido por el acusado y su defensa es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho), acarrea una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Al aplicarle la pena normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, se toma en su límite inferior, esto es, DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Sin embargo, por cuanto el acusado JAIR MARIN DULCEY, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, por no haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano JAIR MARIN DULCEY, la de UN (01) AÑO DE PRISION. Se condena asimismo al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, según el reconocimiento de la mercancía de fecha 24-08-2005, emitido por la Aduana Principal de San Antonio, el valor en aduana de la misma, restándole el valor del vehículo es de ciento ochenta y un mil doscientos sesenta y uno con ochenta bolívares (Bs. 181.261,80). Ahora bien, correspondiéndole como pena además de la corporal, multa según el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, a ésta determinado el valor de la unidad tributaria para el momento del hecho, en veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo), se le aplica el literal a del mencionado artículo, en consecuencia la multa sería de trescientos sesenta y dos mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 362.523), que rebajada en la mitad aplicándole asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva pena, quedaría en definitiva en ciento ochenta y un mil doscientos sesenta y uno con ochenta (Bs. 181.261,80), condenándose al pago de esa suma a JAIR MARIN DULCEY. Así se declara.
Se ordena igualmente, el comiso de la mercancía retenida, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.
Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, con base a la gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa Pública. Así también se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JAIR MARIN DULCEY, de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-1.987 en Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad de residente N° E.- 83.007.634, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jair Marin y Edilia Dulcey, residenciado en Pirineos 1, Avenida Principal, casa N° 3-75, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho)..
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JAIR MARIN DULCEY, de nacionalidad colombiana, nacido el 21-01-1.987 en Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad de residente N° E.- 83.007.634, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jair Marin y Edilia Dulcey, residenciado en Pirineos 1, Avenida Principal, casa N° 3-75, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa Pública.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de Julio del 2005 en contra del ciudadano JAIR MARIN DULCEY.
SEXTO: SE CONDENA al pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Un mil Doscientos Sesenta y uno con Ochenta Bolívares (181.261,80 BS) como multa, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas.
SÉPTIMO: Se ORDENA el comiso de la mercancía retenida, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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