REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000297
ASUNTO : SP11-P-2006-000297



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Procede este Juzgador a dictar sentenciar en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena al tramitarse el procedimiento abreviado en la presenta causa seguida contra los ciudadanos:

JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 19-02-1964, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Calderas en el Central Azucarero de Ureña, residenciado en Tienditas calle 02 casa N° 0-77, Ureña, Estado Táchira,

YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 15- Agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tienditas, casa N° 4-27, Ureña Estado Táchira

DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, casa sin número, calle 02 al frente de la Almacenadora Gutiérrez, Ureña, Estado Táchira,


A los mencionados ciudadanos se les acusó por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente presentada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, donde el representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados abogados Hugo José Santos, Luis Alberto Muñoz y Alexis Cáceres Paz.

I
HECHO IMPUTADO

Consta acta de investigación penal N° 026 de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde del día 26 de enero , encontrándose de servicio de patrullaje por la Jurisdicción de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 01 ubicado en la población de Ureña, específicamente en el sector “Tienditas”, observaron que frente a una vivienda de paredes de bloques de color gris, se encontraban dos ciudadanos sosteniendo con sus manos cada uno una bicicleta.

Pudieron observar los funcionarios, que cada bicicleta transportaba varios recipientes plásticos (pimpinas) amarrados en su parte posterior, procedieron a identificar las personas y revisar los recipientes que transportaban en las bicicletas, siendo ellos JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA. Asimismo, el ciudadano Angulo Montoya José Benjamín, los hizo pasar al interior de la vivienda con la plena autorización del ciudadano, donde encontramos la cantidad de nueve (09) recipientes plásticos (pimpinas), distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos 60 litros cada uno, cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros y dos (02) recipientes plásticos de 15 litros cada uno para un total de doscientos cincuenta litros (250) de presunto combustible Gas-Oil. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida acta de investigación Penal, Dictamen Pericial Químico, Constancias de Retención de Vehículos; Fijaciones Fotográficas.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público el Representante Fiscal abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, realizó sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por su parte los Defensores Privados abogados HUGO JOSE SANTOS Y LUIS ALBERTO MUÑOS, quienes no adversaron la acusación presentada en contra de su defendido, solicitan que sea escuchado su defendido JOSÉ BENJAMIN ANGULO MONTOYA ya que el mismo desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena. Igualmente el defensor Privado Alexis Cáceres Paz solicita el derecho de palabra e igualmente informa al Tribunal que sean escuchados primero sus defendidos YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA ya que los mismos le habían manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos.

El tribunal en este estado, por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado, verificó la acusación presentada por el Representante Fiscal, procediendo a admitir totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, por cuanto la conducta de los mencionados ciudadanos encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Admitiendo, así mismo, totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal.

De inmediato el Tribunal impone a los imputados JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se les imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole al imputado JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le preguntó al imputado DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

En este estado concedido nuevamente el derecho de palabra a los defensores abogados HUGO JOSE SANTOS, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mí representado, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el defensor Alexis Cáceres Paz, manifestó: Ciudadano Juez oída la exposición de mis representados, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por sus defensores y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, en contra de JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA.

3) Que los acusados JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción, manifestaron admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarles a los acusados JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Estos elementos de convicción son:

a) Acta de investigación N° 026 de fecha 26 de enero de 2006, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados.
b) Dictamen pericial N° 2006/116, suscrito por el T.S.U JORGE ELIAS SANCEDO ZAMBRANO, en la cual se determinó que la sustancia transportada en las bicicletas y almacenado en la vivienda, resultó ser Gas-oil.
c) Acta de reconocimiento de mercancías del de La Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 22 de febrero de 2006, donde se determina el valor en aduana de la mercancía.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo, admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, quien aquí decide, considera que el procedimiento escogido por los acusados es aplicable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acarrea una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Al aplicarle la pena normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, el tribunal la toma en su límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el delito imputado es agravado, se hace procedente aumentar esta pena en un tercio, arrojando así como pena a aplicar la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Finalmente motivado a que los acusados JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, por no haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Se condena igualmente, al pago de la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Cincuenta Bolívares (549.835,50 BS) a cada uno de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se ordena la entrega de los vehículos (bicicletas) que guarda relación con el presente asunto, a la persona que acredite su propiedad ante este Tribunal, por cuanto no está probado en las actas, que los ciudadanos JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, sean titulares de ese derecho, no procediendo en este caso la pena señalada en el único parte del artículo 14 de la indicada ley. Así se decide.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, con base a la gratuidad de la justicia. Se decreta la destrucción de los envases retenidos. En cuanto al combustible comisado, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, a los fines de hacerles entrega del mismo. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 19-02-1964, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Calderas en el Central Azucarero de Ureña, residenciado en Tienditas calle 02 casa N° 0-77, Ureña, Estado Táchira, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 15- Agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tienditas, casa N° 4-27, Ureña Estado Táchira y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, casa sin número, calle 02 al frente de la Almacenadora Gutiérrez, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 19-02-1964, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Calderas en el Central Azucarero de Ureña, residenciado en Tienditas calle 02 casa N° 0-77, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: CONDENA a YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 15- Agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tienditas, casa N° 4-27, Ureña Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

QUINTO: CONDENA a DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, casa sin número, calle 02 al frente de la Almacenadora Gutiérrez, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEXTO: SE CONDENA así mismo a los acusados a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia.

SÉPTIMO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JOSE BENJAMIN ANGULO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 19-02-1964, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Calderas en el Central Azucarero de Ureña, residenciado en Tienditas calle 02 casa N° 0-77, Ureña, Estado Táchira, YOHAN MANUEL MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 15- Agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tienditas, casa N° 4-27, Ureña Estado Táchira y DENNIS GABRIEL BADILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, casa sin número, calle 02 al frente de la Almacenadora Gutiérrez, Ureña, Estado Táchira.

OCTAVO: SE CONDENA a cada uno de los condenados, al pago de la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Cincuenta Bolívares (549.835,50 BS) como pena accesoria de multa, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

NOVENO: Se ORDENA la entrega de las bicicletas a quienes demuestren la propiedad de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DÉCIMO: SE DECRETA LA DESTRUCCION DE LOS ENVASES DEL COMBUSTIBLE, que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, a los fines de hacerles entrega del mismo.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ DE JUICIO N° 2






LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ