REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000129
ASUNTO : SP11-P-2003-000129


Visto el escrito, presentado por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de defensora del imputado RUBÉN DARÍO CARRILLO PARRA, en el presente asunto debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa contra de su defendido, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Hurto Simple; y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento; el tribunal al respecto observa:

LOS HECHOS

El día dos de septiembre de 2003, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, se presentó ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Cecilia Victoria Pabón de Mateo, quien expuso en su momento, que estaba en el negocio, que oyó que sonaban las bolsas de las medias que estaban en la entrada del negocio, salieron corriendo hacia la puerta del negocio, escuchó el golpe de la escalera y vieron que un hombre salió corriendo con un poco de medias en la mano y enseguida la gente empezó a gritar y a perseguirlo, de repente se oyó un disparo, entonces un muchacho de nombre Elkin Fajardo, pudo detener al delincuente pero se le escapó y se montó en una camioneta circunvalación de color marrón, pero luego lo agarraron de la camioneta y lo trajeron para el despacho.

En virtud de tales hechos, en fecha 03 de Septiembre de 2003, el Tribunal Sexto de Control de la ciudad de San Cristóbal, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 453 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal Segundo de Juicio, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rubén Darío Carrillo Parra, por el incumplimiento a la medida menos gravosa otorgada a su favor, librando las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se realizó audiencia de presentación de imputado, una vez puesto a disposición y realizada la captura del ciudadano Rubén Darío Carrillo Parra, en la cual quedo notificado de la decisión dictada en su contra.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Hurto Simple.

Cursa a las actuaciones constancia, presentada por la Alguacil de esta extensión Judicial Mayela Vivas, en la cual informa que realizó llamada telefónica, solicitando información de la situación jurídica del imputado RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, ante los tribunales de la ciudad de San Cristóbal, obteniendo como resultado que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de Catorce Años de Prisión, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Analizado el contenido de la causa, este Juzgador estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Hurto Simple, ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano, es proporcional a la gravedad de los delitos, pues se trata de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Hurto Simple, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la conducta asumida durante el proceso por el imputado, ya que la pena oscila entre ocho a diez años de prisión, como lo es para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, existe sentencia condenatoria que recae en la actualidad en contra del ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, la cual haría imposible el cumplimiento o la materialización de cualquier medida menos gravosa que se decretara a favor del mismo, razón por lo cual SE NIEGA la solicitud de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la Defensora Pública Penal abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora del ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 06-08-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.765, comerciante, casado, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara, avenida 19, casa N° 55-05, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. MANTENIENDOSE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el imputado.


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ
SECRETARIO