REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000515
ASUNTO : SP11-P-2006-000515



El tribunal, revisada la petición de entrega del vehículo clase automóvil, placa URC 315, marca dodge aspen, modelo 78, color verde y blanco, serial de carrocería HP83439, serial del motor P834926T, para decidir considera:
El automotor del cual se solicita la entrega, fue retenido en el procedimiento realizado el día 13-02-2006, en el Barrio Libertadores de San Antonio del Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes aprehendieron al ciudadano Luis Carlos Domínguez Martínez, conduciendo el vehículo en mención con veinticinco bultos de arroz.
Ahora bien, el solicitante CESAR EUGENIO LARROTA GONZÁLEZ, señala que el vehículo le pertenece según se evidencia de la tarjeta de propiedad N° 99-001314, expedida en la República de Colombia por el Ministerio de Transporte, la cual consta en el expediente al folio133.
Al folio 132, riela experticia 08 de fecha 14-03-2006, realizada al documento mencionado anteriormente, donde el experto del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas concluye que se trata de un documento que sirve de identificación y aval para la libre circulación de conductores de vehículos en la República de Colombia.
Por otra parte, al folio 134, se realizó experticia sobre los seriales del automotor mencionado, concluyendo los expertos del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original de configuración y estampado utilizado por la planta ensambladora.
Si bien en el caso que se resuelve, se imputa al ciudadano Luis Carlos Domínguez Martínez, la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; sin embargo, está plenamente demostrado en actas que el propietario del vehículo es CESAR EUGENIO LARROTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.067.458, quien no fue imputado por el Ministerio Público por el delito mencionado como autor, coautor, cómplice o encubridor.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento al juzgador que el ciudadano CESAR EUGENIO LARROTA GONZÁLEZ, ha demostrado ser el legítimo propietario del vehículo, del cual su documentación es legal, los seriales se encuentra en su estado original, y, no fue imputado como autor, coautor, cómplice o encubridor, del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 02 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, endilgado por el Ministerio Público a LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ.
Asimismo, siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada la titularidad del derecho de propiedad, este tribunal ordena hacer entrega del vehículo solicitado. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA al ciudadano CESAR EUGENIO LARROTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.067.458, el vehículo clase automóvil, placa URC 315, marca dodge aspen, modelo 78, color verde y blanco, serial de carrocería HP83439, serial del motor P834926T; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo último aparte del artículo 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando. Ofíciese al estacionamiento San Antonio lo conducente.
SEGUNDO: Hágase entre a ciudadano CESAR EUGENIO LARROTA GONZÁLEZ, del documento de propiedad que riela al folio 133 y déjese copia certificada del mismo en el expediente.
Déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese al Ministerio Público.

El Juez de Juicio Nº 02

Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo




La Secretaria,


Abg. Geibby Garabán Olivares