REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de abril de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001017
ASUNTO : SP11-P-2005-001017


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Violeta Josefina Infante Bencomo
ACUSADOS: TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA
DEFENSORA: JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

Visto en el juicio oral y público tramitado por el procedimiento abreviado contra el ciudadano TITO ARCHILA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.191.221, con fecha de nacimiento 06-03-1952, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.249.475, con fecha de nacimiento 14-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira, a quines se les imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante; el Tribunal para decidir considera:.

I
HECHO IMPUTADO

En fecha 25 de mayo de 2005, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, ubicado en la población de Ureña, observó que se acercaba un vehículo marca Dodge, modelo coronet, color azul, y blanco, año 1976, placas SBR-358, en el cual viajaban dos ciudadanos, los cuales al identificarlos dijeron ser y llamarse Tito Archila Villamizar y Alex Gregorio Archila Mendoza, el primero conductor y el segundo acompañante.
Se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a efectuarle una inspección al referido vehículo observando que posee un tanque metálico ubicado por debajo del maletero lleno de presunto combustible gasolina y en el compartimiento del motor llevaba cuatro recipientes plásticos (pimpinas) ocultos, con capacidad para cinco litros cada uno, llenos de presunto combustible gasolina, transportando un total de ciento veinte litros del referido combustible. Se efectuó la retención de los recipientes plásticos contentivos del presunto combustible y el vehículo, quedando desde ese momento detenidos los ciudadanos Tito Archila Villamizar y Alex Gregorio Archila Mendoza a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos José Diomedes Jaimes Ramírez y Martín Alonso Pinzón Rico.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

La Defensora Pública Penal del imputado, abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, no adversó la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que sea escuchado el mismo, pues desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena.

El Juez señaló, que por cuanto se está en presencia del Procedimiento Abreviado, procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, por cuanto se observa de los fundamentos de la imputación, que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Los acusados TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, se les impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole a TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, si deseaban declarar quienes manifestaron en primer lugar TITO ARCHILA VILLAMIZAR,: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido pasa a declarar el imputado ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, quien expuso: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abogada JOHANA RAMIREZ, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mis representados, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos; asimismo le solicito que ordene la entrega del vehículo que le fuera retenido, el desglose de los documentos del mismo y por último amplié las presentaciones de mi de mis defendidos”.
III

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA

3) Que los acusados TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que les fuera impuesto de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; elementos que se enuncian a continuación:

- Acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2005, donde se especifica la forma en que fueron aprehendidos TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA.
- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José Diomedes Jaimes Ramírez y Martín Alonso Pinzón Rico, quines fueron testigos presenciales del procedimiento.
- Experticia N° 0923 de fecha 26 de mayo de 2005, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de combustible (gasolina).

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por los acusados y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE ARRESTO, y una multa de 300 Unidades Tributarias a 1000 Unidades Tributarias, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, toma la pena en su limite medio quedando la misma en TSIETE MESES Y QUINCE DIÁSI. Esta pena conforme al numeral cuarto del artículo 74 de la norma sustantiva penal, con base a la equidad y las justicia, en virtud que los acusados no tienen antecedentes penales, se toma en su límite inferior de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Igualmente, es tomada por el tribunal en su límite mínimo, la multa lo cual sería TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, por cuanto los acusados TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mencionada pena en la mitad , por no haber mediado la violencia en el presente hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; y, en cuanto a la multa en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la rebaja en la mitad, quedando la misma en CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia la pena en definitiva la pena a imponer es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y la multa de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se declara.



Por otra parte, motivado a que los ciudadanos acusados han cumplido las condiciones impuestas en la Medida Cautelar, se revisa la misma dictada en contra de los ciudadanos TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, en lo que respecta a las presentaciones las amplía las presentaciones de cada ocho (08) días a cada veintidós días, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofíciese Alguacilazgo. Así se decide.

Igualmente, se acuerda hacer entrega del Vehículo marca Dodge, modelo Coronet, color azul, y blanco, año 1976, placas SBR-358, para lo cual ofíciese a al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional de Venezuela, para que sirva hacer entrega de los mismos; asimismo, se ordena el desglose de los documentos del referido vehículo dejando copia certificada de los mismos. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado TITO ARCHILA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.191.221, con fecha de nacimiento 06-03-1952, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.249.475, con fecha de nacimiento 14-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados TITO ARCHILA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.191.221, con fecha de nacimiento 06-03-1952, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.249.475, con fecha de nacimiento 14-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10 con carrera 0, Ureña, Estado Táchira, cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, así mismo se les conde a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA ( 150) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
CUARTO: SE EXONERA al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia, artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos TITO ARCHILA VILLAMIZAR y ALEX GREGORIO ARCHILA MENDOZA, en lo que respecta a las presentaciones y amplia las presentaciones de cada ocho (08) días a cada veintidós días; de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al alguacilazgo lo conducente.
SEXTO: Se acuerda hacer entrega del Vehículo marca Dodge, modelo Coronet, color azul, y blanco, año 1976, placas SBR-358, para lo cual ofíciese a al Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, para que sirva hacer entrega de los mismos, así mismo se ordena el desglose de los documentos del referido vehículo dejando copia certificada de los mismos.

Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los veintisiete días del mes de abril de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO




LA SECRETARIA




ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES