REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 26 DE ABRIL DE 2006.
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000198
ASUNTO : SP11-P-2006-000198

Celebrada en el día de hoy, la audiencia de juicio oral y público en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor albañil, hijo de José Agustin Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; este Tribunal para decidir considera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2006, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, funcionarios AGENTE 2879 BLANCO DORAIS en compañía del efectivo AGENTE 3046 GARCIA ORTEGA CARLOS, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira encontrándose de servicio en la zona comercial específicamente en la plaza Bolívar en punto de control, avistaron a una ciudadana pidiendo apoyo policial diciendo que la habían robado, de inmediato se acercaron a la ciudadana y la misma le indicó que el señor que se encontraba allí parado (que poseía un grabador en las manos), se lo había robado y sacado del local comercial que lleva por nombre VARIEDADES MICHEL, ubicado en la carrera 9 N° 2-23 Barrio Lagunitas, razón por la cual procedieron a interceptarlo y al revisarlo se le encontró en su poder: 01 COMPACTDISC STERIO RADIO CASETTE RECORDER MARCA AIWUA, MODELO CSD- A660U, 01 CD Y 01 CASETTE DE COLOR GRIS Y PLATEADO, CON 01 CABLE CONCECTOR BLANCO CON NEGRO.

De inmediato procedieron a intervenirlo policialmente y a exigirle la documentación del mismo, indicándoles que no portaba ningún tipo de identificación, razón por la cual se trasladaron hacia la sede del comando policial de este Municipio junto con la evidencia encontrada en el sitio, y al llegar al área de calabozos, el mismo dijo ser y llamarse ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, dice ser de nacionalidad natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de estatura 1,67 ctms, piel de color blanco, cabello castaño y quien vestía gorra azul marino logotipo levis chemise verde oscuro con marrón, rayas blanco y negro, shor de seda de color negro con u número 44,botas total 90 azul y plateado, albañil, hijo de José Agustín Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, a quien procedieron a leerle los derechos constitucionales según los establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 de la ley adjetiva penal.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

En la audiencia del juicio, el acusado ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de apremio y coacción expuso: "Admito lo sucedido, nuevamente le pido disculpas a la victima y le ofrezco en este acto la cantidad de cincuenta mil Bolívares”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien de manera espontánea, libre de coacción expuso: “Acepto a mi entera satisfacción la cantidad ofrecida”. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, no hizo ninguna objeción en cuanto al pedimento señalado por del acusado.


TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito que protege un bien jurídico de naturaleza patrimonial.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció la cantidad de cincuenta mil Bolívares, la cual fue aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boleta de libertad y así se decide.

CUARTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° II del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor albañil, hijo de José Agustín Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Tercero: Se declara extinguida la acción penal en la presente causa, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor albañil, hijo de José Agustin Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de haberse celebrado y cumplido acuerdo reparatorio, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem.
Cuarto: Ante la medida alternativa de prosecución del proceso aplicada en la presente causa, donde el acusado resultó favorecido por la decisión de sobreseimiento, este Tribunal no impone condenatoria de costas del proceso, debiendo cada una de las partes sufragar las propias.
Quinto: Líbrese boleta de excarcelación.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES SECRETARIA