REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002630
ASUNTO : SP11-P-2005-002630

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Visto en el juicio oral y público en la presente causa tramitada por el procedimiento abreviado, contra del ciudadano WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, a quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue presentada oralmente al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo, lugar y acusó por el mencionado delito, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado abogado Edison Ernesto González Franco.

I
HECHO IMPUTADO

En fecha 29 de diciembre de 2005, los funcionarios C/2 GN Moros Sánchez Jesús y G/NAL. Ramírez González Jhonny, se encontraban de comisión (patrullaje rural) por el sector “La Rinconada”, por la trocha que conduce al Caserío Llano Grande de la población de Capacho Estado Táchira, en ese momento se percataron que se aproximaba un vehículo Ford, Modelo Bronco, Tipo Camioneta, de inmediato procedieron a interceptarlo, le pidieron al ciudadano conductor que les permitiera la cédula de identidad y documentos del vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cedula de identidad venezolana laminada y lo identificaron como WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.911, nacido el 14-10-72, profesión u oficio mecánico, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Toiquito, parte baja, casa N° 3-54, Táriba, Estado Táchira.

Igualmente este ciudadano, les entregó un certificado del registro de vehículo N° 3361799, de fecha 30/07/2001, a nombre de Tocora Rubio José Francisco, titular de la cedula de identidad N° V-11.746.012, con las características de un vehículo marca ford, modelo bronco base 4x4, año 1992, color negro, placas 144-XFA, serial de carrocería AJU1NP13510, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, de inmediato procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Ureña Estado Táchira, con la finalidad de solicitar por el sistema policial el referido vehículo, igualmente se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Brigada de Vehículos) con sede en Peracal, Estado Táchira, siendo atendidos por el Inspector Nixon Bueno, credencial N° 21066, el cual al introducir la matricula del referido vehículo, informó que se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal Estado Táchira, según expediente N° H-084081 de fecha 28-12-05, por el delito de hurto.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día seis (06) días del mes de abril de 2006, se realizó el juicio oral y público, el Ministerio Público presentó acusación en forma oral contra WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reiterando los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación. Asimismo, solicitó que la acusación presentada y los medios de prueba sean admitidos; pidió al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria. El Tribunal por tratarse de una causa tramitada por el procedimiento abreviado hizo un control previo del acto conclusivo fiscal, admitiéndola en su totalidad junto con los medios de pruebas ofrecidos.
Dado el derecho de palabra al defensor abogado EDISON GONZALEZ FRANCO, expuso: “Ciudadano Juez solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi representado, en virtud de que el mismo en conversación previa manifestó su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena”.
De inmediato el Tribunal impone al acusado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, y por último, el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, Indicándole a WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. El Juez una vez oído lo expuesto por el imputado le preguntó si esa solicitud la realizaba libre de coacción y apremio y si tenía pleno conocimiento que con su solicitud la decisión del tribunal era necesariamente una sentencia condenatoria, a los que el imputado manifestó tener pleno conocimiento.
Cedido nuevamente el derecho de palabra al defensor expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Pena, artículos 37 y 74 del Código Penal, con las correspondientes rebajas, así como la exoneración de las costas procesales a mí defendido en virtud del principio del gratuidad de la justicia, es todo”. De inmediato dado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra WILMER GERARDO ZAMORA MORALES.

3) Que el acusado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tales elementos de convicción son:

4.1 Acta de investigación penal N° 625 de fecha 29-12-2005, en las cuales consta la retención del vehículo placas 144-XFA, donde se deja constancia que el mismo aparece solicitado por la subdelegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° H- 084081 de fecha 28-12-2005.
4.2 Experticia N° 191 de fecha 30-12-2005, realizada al vehículo placas 144-XFA.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador al ser garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que al aplicarle, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto no consta que el acusado posee antecedentes penales, se hace procedente aplicar lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando como pena a aplicar por la comisión del hecho, en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Finalmente por cuanto el imputado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, por no haber mediado la violencia, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por la gratuidad de la justicia. Así también se declara.

Igualmente, se mantiene a WILMER GERARDO ZAMORA MORALES la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ampliándole las presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.494.911, nacido el 14-10-1972, de 33 años de edad, de ocupación u oficio latonero, residenciado en Toiquito parte baja, detrás de la antena de Radio Mundial, casa N° T-54, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ello por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.494.911, nacido el 14-10-1972, de 33 años de edad, de ocupación u oficio latonero, residenciado en Toiquito parte baja, detrás de la antena de Radio Mundial, casa N° T-54, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA, al acusado WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEXTO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WILMER GERARDO ZAMORA MORALES, consistente en la ampliación de la presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.



EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ