REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002123
ASUNTO : SP11-P-2005-002123


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ben Sánchez
ACUSADOS: MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA,
DEFENSOR: Carlos Arguello Colmenares

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, la causa seguida contra la ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.388, nacida en fecha 22 de Febrero de 1.979, de 26 años de edad, domiciliada en barrio Pueblo, Nuevo carrera 5 N° 8-16, San Antonio del Táchira, hija de Luz Marina Zapata viuda de Bustamante, y Hernando José Bustamante González, comerciante; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por el Defensor Carlos Arguello Colmenares; este juzgador para decidir considera:

I
HECHO IMPUTADO

Del acta policial suscrita por los funcionarios efectivos policiales Cabo Primero Nelson Acevedo, y Distinguido Richard Poveda, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desprende que encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, a las 5:45 horas de la mañana del día 12 de octubre del años 2005, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de Julio, un vehículo tipo Camioneta, Marca dic-Up, color gris con verde, placas: 875-X-CD, el cual procedieron a intervenirlo policialmente; al realizar la inspección ocular al mismo, observaron 02 tanques, uno en la parte media inferior el cual se encuentra vacío y otro en la parte trasera inferior el cual se encontraba lleno de presunta gasolina con una capacidad de TRESCIENTOS (300) LITROS, aproximadamente. El mencionado vehículo era conducido por la ciudadana que quedo identificada como BUSTAMANTE ZAPATA MARLUY YOHARA.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público, el Representante Fiscal abogado BEN SANCHEZ, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

El Defensor de la imputada, abogado CARLOS ARGUELLO COLMENARES, no adversó la acusación presentada en contra de su defendida y solicita que sea escuchada la misma, pues desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Juez, señaló que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado, procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de la ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, por cuanto se observa de los fundamentos de la imputación, que la conducta de la mencionada ciudadana encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

A la acusada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole a la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra al defensor Abogado CARLOS ARGUELLO COLMENARES expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mi representada, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos. Por último solicito amplié la presentaciones de mi de mi defendida.

III

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA,
3) Que la acusada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; elementos de convicción que se desprenden de:

- Acta policial de fecha 12-12-2005, suscrita por los funcionarios Nelson Acevedo y Richard Poveda, donde se narra la forma como fue aprehendida MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA.
- Experticia N° de fecha 12-12-2005, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre al vehículo marca ford, color verde, año 1988, tipo pick up, serial de carrocería AJF1JL33635, donde se concluye que el mismo presenta tanque adaptado.
- Informe químico 2277, de echa 14-10-2005, suscrito por el experto José de Jesús Bolívar, donde se determina que el combustible transportado en el vehículo marca ford, color verde, año 1988, tipo pick up, serial de carrocería AJF1JL33635, resultó ser gasolina.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por la acusada y su defensor es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, se encuentra previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para el momento de la comisión del hecho), siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses y quince (15) días de arresto, y seiscientos cincuenta (650) unidades tributarias.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que la acusada tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo. Hecha la rebaja en la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer, es de UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Así se decide.

De la misma manera, en el citado artículo se establece como multa la cantidad que oscila entre trescientas a mil unidades tributarias, por lo que, tomando en consideración la capacidad económica de la acusada, se toma está en su límite inferior, siendo la multa definitiva a imponer TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS (8.820.000,oo Bs.). Se exonera a la prenombrada ciudadana, del pago de las constas procesales. Así también se decide.

Por otra parte, considerando que la acusada cumple con las condiciones impuestas, se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a la acusada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, decretada en fecha 14 de Octubre de 2005, ampliándose las presentaciones una vez cada quince (15) días. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.388, nacida en fecha 22 de febrero de 1.979, de 26 años de edad, domiciliada en barrio Pueblo Nuevo carrera 5 N° 8-16, San Antonio del Táchira, hija de Luz Marina Zapata viuda de Bustamante, y Hernando José Bustamante González, comerciante; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el numeral 9 del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.388, nacida en fecha 22 de febrero de 1.979, de 26 años de edad, domiciliada en barrio Pueblo Nuevo carrera 5 N° 8-16, San Antonio del Táchira, hija de Luz Marina Zapata viuda de Bustamante, y Hernando José Bustamante González, comerciante, cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, así mismo se les condena a pagar por vía de multa la cantidad de TRESCIENTAS ( 300 ) UNIDADES TRIBUTARIAS (8.820.000,oo Bs.), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
CUARTO: SE EXONERA al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, en lo que respecta a las presentaciones y amplia las mismas de cada ocho (08) días a cada quince (15) días; de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofíciese a la oficina de alguacilazgo.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO




EL SECRETARIO


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández