REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 24 DE ABRIL DE 2006.
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001048
ASUNTO : SP11-P-2006-001048


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada en fecha 24 de abril Juicio Oral y Público con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 9.133.811, con fecha de nacimiento 19-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la Calle 4,, casa N° 0-21, Urbanización Andrés Bello, detrás del Estadio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, efectivos de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Estacionamiento interno del Comando de la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, observaron el arribo de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, placas SAS-04S, el cual era conducido por una persona de sexo masculino quien se encontraba en estado de ebriedad, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara correctamente para permitir la fluidez de los mismos, molestándose y alterándose, motivo por el cual el cual fueron requeridos dos ciudadanos como testigos siendo los mismos Víctor Moncada Gil y Oscar Torres Miranda, manteniendo el ciudadano su actitud renuente, profiriendo palabras obscenas contra los efectivos, solicitándole su identificación, negándose a aportar la misma; luego a la solicitud hecha por otra persona éste movió el vehículo, accediendo a hacer entrega de las llaves, identificándose como FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, quien quedó detenido preventivamente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra el imputado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último requirió se aperturara el debate a pruebas.

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y la Falta prevista en el artículo 534 ejusdem, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido mis más sinceras disculpas a las víctimas, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ELDER ALMAZAR CARRERO, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas”. Por su parte, el ciudadano YUSNER GONZÁLEZ BRICENO, manifestó: “Yo también acepto las disculpas ofrecidas”. La defensa señaló: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y la Falta prevista en el artículo 534 ejusdem. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
 Cabo Segundo Almanzar Carrero Elder
 González Briceño Yusner
 Oscar Torres Miranda
 Víctor Geodfry Moncada Gil

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado y las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, las víctimas las disculpas ofrecidas y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual fue verificada mediante el ofrecimiento de una disculpa pública en sala.


En consecuencia, se le concede al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condición:

Presentarse una (01) vez cada veinte días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso dos (02) MESES

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 9.133.811, con fecha de nacimiento 19-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la Calle 4,, casa N° 0-21, Urbanización Andrés Bello, detrás del Estadio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y La Falta prevista en el artículo 534 ejusdem, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 9.133.811, con fecha de nacimiento 19-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la Calle 4, casa N° 0-21, Urbanización Andrés Bello, detrás del Estadio, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Presentarse una (01) vez cada veinte días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso dos (02) MESES. Ofíciese a al alguacilazgo lo conducente.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el día 26-06- 2006 a las nueve horas de la mañana.



EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO



LA SECRETARIA



ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES