REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 24 DE ABRIL DE 2006.
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000001
ASUNTO : SJ11-P-2002-000001

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la diligencia de fecha veinte de abril de 2006, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en donde solicita de conformidad con el artículo 262 de la ley adjetiva penal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, otorgada a GREGORY WINNY ARENAS SUÁREZ; este Tribunal a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la citada medida cautelar, se avoca al conocimiento de dicha solicitud y para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04-11-2002, se celebra ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano GREGOR WUINNY ALEXANDER ARENA SUÁREZ y otros, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma, decretándose privación judicial preventiva de libertad (folios 49 al 52).
El día 12-12-2002, se dicta auto en donde se otorga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones: a) Presentar dos fiadores; b) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona; c) presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilzazo y d) Prohibición de salida del país. El día 19-12-2002 se libra boleta de libertad Nro. 149 (folio 115).
En fecha 19-12-2002, se celebra audiencia preliminar en donde entre otros señalamientos, se admite la acusación presentada y se mantiene la medida cautelar atorgada, ingresando el expediente a este Tribunal en fecha 08-01-2003, acordándose realizar los trámites para la constitución del Tribunal con Escabinos.
Los días 09-03-2005 y 16-05-2005, no se celebra el Juicio oral y Público ante la inasistencia del defensor Privado; el día 27-06-2005, no se efectúa ya que el representante Fiscal se encontraba en curso; El día 21-09-2005, no se efectúa ante la inasistencia de el imputado GREGORY WINNY ARENAS SUÁREZ y un Juez escabino; el 15-11-2005, nuevamente es diferido el acto ante la inasistencia del citado imputado y su defensor. El día 07-02-2006, es diferido ante la inasistencia de los imputados, medios de prueba y defensor; el día 20-04-2006, nuevamente es diferido el acto ante la contumacia del imputado referido, su defensor y los Jueces Escabinos.
Ahora bien, este Juzgador aprecia que si bien es cierto el imputado GREGORY WINNY ARENAS SUÁREZ, no ha comparecido a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto en tres oportunidades (a saber los días 21-09-2005, 07-02-2006 y 20-04-2006), no es menos cierto que riela en autos informe médico suscito por el Médico Especialista adjunto al Servicio de Cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, en donde deja constancia que aquel ingresó al referido centro asistencial el día 07-09-2005 por presentar heridas por arma de fuego en tórax, abdomen, cara y miembros superiores e inferiores, siendo referido a la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Central, diagnosticándoosle reposo absoluto desde dicha fecha hasta la elaboración del informe (03-09-2005).
Riela igualmente en la causa, escrito suscrito de la progenitora del acusado en donde hace del conocimiento de este Despacho que éste no se encuentra en condiciones estables de salud y que actualmente se encuentra en la Fundación Cristiana Anti Droga de este Estado cumpliendo reposo, desempeñándose como supervisor en tal sede, acompañando constancia fechada 20-02-2006 y suscrita por el Director General de la citada fundación.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal no revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que si bien es cierto el mismo no ha atendido al llamado del Tribunal, no es menos cierto que en autos rielan las constancias que justifican su inasistencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es mantener con todos sus efectos la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado GREGORY WINNY ARENAS SUÁREZ, con las mismas condiciones, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en fecha 19 de diciembre de 2002, al ciudadano GREGORY WINNY ARENAS SUÁREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.518.069, residenciado en la avenida 31, casa Nro. 03-30, Barrio Santa Bárbara, Estado Táchira.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.




El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO

La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES