REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de abril de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000147
ASUNTO : SP11-P-2004-000147

Procede este Tribunal a resolver sobre la petición de prórroga para el Mantenimiento de la medida de Coerción Personal decretada a HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.34.319, nacido el día 30-08-72 de 21 años de edad, natural de San Juan de Colón , Estado Táchira, residenciado en la carrera 7, casa N° 7-51, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Estado Táchira, Militar Activo con el grado de Capitán del Ejercito Venezolano, hijo Norberto Antonio Páez (V), y Ana Elizabeth Cote Machado (V), residenciado Barrio Miranda carrera 17 N° 6- 46, San Juan de Colon, y Comando del General de Fuerte Tiuna, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2004, en audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control, se decretó la aprehensión en flagrancia de HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al nombrado ciudadano.

Llegada la causa al Tribunal de juicio en fecha 31-05-2004 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Domingo Alfredo Hernández Hernández, presentó acusación ante este Tribunal, contra el imputado HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tratándose de una causa tramitada por el procedimiento abreviado, se fijó la celebración del juicio oral y público no celebrándose el mismo en las fechas y por los motivos que se especifican a continuación:
- 10-06 2004 (folio 124), no se realizó el juicio oral y público, por cuanto no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Se difiere para el 06-07-2004.
- 06-07-2004 (folio 149), no se realizó el juicio oral y público, por cuanto el imputado revocó la defensa. Se difiere para el 27-07-2004.
- 27-07-2004 (folio 165), no se realizó el juicio oral y público por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba realizando un curso en la Fiscalía Superior. Se difiere para el 28-09-2004.
- 28-09-2004 (folio 186), no se realizó el juicio oral y público por no librarse boleta de traslado. Al folio 188 consta auto fijando el juicio para el 01-11-2004.
- 01-11-2004 (folio 217), no se realizó el juicio oral y público por no haber traslado del Centro Penitenciario de Occidente, motivado al Plan República. Se fijó el juicio para el 17-02-2005.
- 17-02-2005 (folio 241), no se realizó el juicio oral y público por cuanto el abogado Henry Parra pidió el diferimiento para preparar su defensa. Se fijó el juicio para el 10-03-2005.
- 10-03-2005 (folio 260), no se realizó el juicio oral y público por cuanto el imputado revocó al defensor privado y se le nombró un defensor público. Al folio 264 consta auto fijando el juicio para el 31-03-2005.
- 31-03-2005, no se realizó el juicio oral y público por cuanto el abogado privado Trino Márquez, pidió el diferimiento motivado a que aceptaba en ese momento la defensa. Se fijó el juicio para 11-05-2005.
- 10-05-2005 (folio 293), el abogado Trino Márquez solicita el diferimiento del juicio.
- 19-05-2005 (folio 297), se fijó el juicio para el 21-06-2005.
- 21-06-2005 (folio 306), no se realizó el juicio oral y público, por solicitud de diferimiento por parte del abogado Trino Márquez. Se fija el juicio para el 26-07-2005.
- 25-07-2005 (folio 310), no se realizó el juicio oral y público por cuanto la Juez María Haydee Vezga, se encontraba asistiendo al curso convocado por la Dirección Ejecutiva de La Magistratura.
- 03-08-2005 (folio 311), se fijó el juicio para el 18-08-2005.
- 18-08-2005 (folio 312), no se realizó el juicio oral y público por cuanto según la circular 42 de fecha 04-08-2005, los tribunales no despacharán. Se fijó el juicio para el 19-09-2005.
- 19-09-2005 (folio 325), no se realizó el juicio oral y público por cuanto no se hizo presente la defensa y el acervo probatorio. Se fijó para el 14-11-2005.
- 14-11-2005 (folio 340), no se realizó el juicio oral y público por cuanto el abogado Trino Márquez solicitó el diferimiento. Se fija el juicio oral para el 07-12-2005.
- 14-11-2005 (folio 356), no se realizó el juicio oral y público por cuanto el imputado revocó al defensor Trino Márquez y nombró nuevos defensores.
- 15-12-2005 (folio 366), se deja constancia que ordenado el traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el imputado no quiso salir, tal como consta al folio 369.
- 11-01-2005 (folio 367), se fijó el juicio para el 16-01-2006.
- 17-01-2006 (folio 372), se dejó constancia que los abogados nombrados por el imputado fueron citados y no asistieron a tomar el juramento.
- 06-02-2006 (folio 391), se fijo el juicio para el 14-04-2006.
- 16-03-2006 (folio 398), se le otorga un lapso improrrogable de cinco días hábiles al imputado a fin que ubique a los abogados nombrados por él, los cuales no habían presentado el juramento y no aportaron residencia para ser notificados.
- 27-03-2006 (folio 400), se le designó al imputado defensor público, aceptando la abogada Betty Sanguino la defensa, quedando notificada para el juicio el 17-04-2006.
- 17-05-2006 (folio 410), no se realizó el juicio oral y público por cuanto según información del jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el imputado no quiso salir.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, el Ministerio Público argumentó:

“Solicito se sirva declarar prórroga para el mantenimiento la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la libertad al imputado HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, que no exceda del limite mínimo de pena previsto para el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 34 y ordinal 4 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que ha transcurrido casi dos años de la detención judicial de este imputado sin que se haya logrado constituir el Tribunal para la celebración del juicio oral y publico, habiéndose diferido en más de diecisiete oportunidades diez de la cuales, corresponde causas imputables a la defensa del imputado, dos al centro de reclusión, otras a la actividad propia del órgano jurisdiccional y solamente una inasistencia justificada del Ministerio Público.
Solicito se tome en cuenta la gravedad de los hechos por lo que ha sido acusado el imputado, hechos estos que son pluri ofensivos y porque lesionan bienes jurídicos tutelados como la soberanía y la integridad de la nación, el desarrollo de la economía y la de sociedad la salubridad , la paz social, ética del funcionario público entre otros, además que este delito se considera de lesa humanidad y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera la acción penal para perseguirlo como imprescriptible”.

El imputado impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar, cediendo el derecho de palabra a su abogada quien expuso:

“Con respecto a la prórroga no es culpa de mi defendido, ya se están pidiendo la copias de las boletas donde fue notificado el defensor de mi defendido y donde el mismo no compareció para asistir a mi defendido y asimismo le solicito al Tribunal que ordene el traslado de mi defendido a la sala de detenidos militares del Centro Penitenciario de Occidente, es todo.”

DEL OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA

Las medidas coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al imputarse a HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para le fecha del hecho), el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1712, caso Rita Alcira Coy, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano y que quedarían excluidos en principio de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva, se decretó el 07-05-2005 Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien revisada la causa, efectivamente tal como lo expresó el Ministerio Público, el juicio se ha diferido en diferentes oportunidades, de las cuales once (11), fueron por motivos censurables a la defensa y el imputado, lo cual hace que el retardo en la tramitación del proceso sea achacable a esa parte; en consecuencia, en razón a que se imputa un delito grave y que la no celebración del juicio han sido motivos atribuibles al imputado y su defensa, este juzgador con base al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, decide que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, sea mantenida por un plazo de dos (02) años más, contados a partir del 07 de mayo de 2006. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA LA PRÓRROGA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada a HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, por un lapso de DOS AÑOS, contados a partir del 07 mayo de 2006; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la celebración del juicio oral y público en la presente, para el día 29-06-2006, a las nueve de la mañana. Quedan notificadas las partes, líbrese las correspondientes notificaciones y líbrese el traslado correspondiente.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de trasladar al imputado HENRY HUMBERTO PAEZ COTE, al anexo de procesado militares, el Tribunal decidirá por auto separado en el lapso de tres días, a fin de realizar las diligencias correspondientes a dicha petición.

Déjese copia de la presente decisión.



El Juez,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo




El Secretario;



Abg. Héctor Eduardo Ochoa.