REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000011
ASUNTO : SJ11-P-2002-000011


Procede este tribunal a resolver la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pedida a favor del acusado DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ, a tal efecto considera:

En fecha 20-02-2006, este juzgador dictó decisión en la cual se revisó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años en detención preventiva, en tal decisión se estableció:

“ (…) Si bien es cierto se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, y a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra detenido desde el 21 de junio de 2003, lo cual evidencia que para el día de hoy, tiene DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de detención preventiva, no extiendo solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público.
Por otra parte el tribunal observa que hubo distintos motivos para el diferimiento de la audiencia preliminar, de los cuales sólo dos (02) le pueden ser imputados al abogado que representa al acusado; las demás son imputables a las otras partes y al Tribunal. Además, la causa fue recibida en este Tribunal el 06 de julio de 2004 y no se hizo lo necesario para constituir el Tribunal Mixto, por razones que no se pueden atribuir tampoco a la defensa y al acusado.

Ante las consideraciones mencionadas, este Tribunal debe revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, en virtud que ha transcurrido mas de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, lo que excede del plazo señalado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este tribunal, considera necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales tercero y octavo del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con las siguiente condiciones: 1.- Presentarse el imputado una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo una vez cada ocho (08) días ante el despacho y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se fija el monto de la multa para cada uno de los fiadores en cincuenta (50) unidades tributarias, lo que significa que el ingreso de cada uno de los mismos, debe ser equivalente a las unidades tributarias fijadas como multa. Se deberá acreditar constancias de ingresos, balances y constancias de residencias de los fiadores, y constancia de la residencia del acusado lo cual se verificará”.

La defensora en su escrito alega que a su defendido le ha sido imposible el cumplimiento del requisito de los fiadores, pues las personas contactadas se retractan por cuanto no se comprometen en brindar su apoyo y menos aún, donde se les exige presentar como requisito, un balance general que involucra que den como garantías sus pertenencias.

El tribunal considera, que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, lo que significa que debe cesar inmediatamente la privación de libertad. Pues bien, en el caso de marras al convertirse la fianza personal exigida de imposible cumplimiento por parte del acusado, en atención al principio de afirmación de libertad y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció en sentencia N° 2627 de fecha 12-08-2005, se revisa la medida cautelar decretada en fecha 20-02-2006, en cuanto a la presentación de los fiadores, exigiéndose DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sea sometido al cuidado y vigilancia de un familiar, quien se comprometerá ante el tribunal, previa presentación de constancia de residencia debidamente verificada, a presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, y las veces que sea requerido por el tribunal, manteniéndose en vigencia las demás condiciones exigidas en la decisión comentada. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a DENNYS JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.538.162, nacido el 22-06-1981, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 y artículo 417 del Código Penal; eximiéndolo de la presentación de los fiadores y exigiéndose que el mismo sea sometido al cuidado y vigilancia de un familiar, quien se comprometerá ante el tribunal, previa presentación de constancia de residencia debidamente verificada ante la oficina de alguacilazgo, a presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, y las veces que sea requerido por el tribunal, manteniéndose en vigencia las demás condiciones exigidas en la decisión comentada; todo de conformidad con el artículo 264, en concordancia el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia debidamente certificada.

El Juez



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



El Secretario


Héctor Eduardo Ochoa