REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002287
ASUNTO : SP11-P-2005-002287


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

-.IMPUTADO: REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 03-08-1953, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.706.536, de 52 años de edad, casado, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Parte Alta, casa N° 12-22, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

 -.DELITO: ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal.

 -.DEFENSORA: Abg. Gladys Josefina González Rosales, Defensora Pública Penal.


Vista la audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 05 de diciembre de dos mil cinco, al ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, a quien se le imputó la comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11-04-2006 se celebró audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el imputado manifestó: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del imputado, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicitó al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, por cuanto el mismo se presentó cabalmente y cumplió con llevar el mercado al geriátrico. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

Por último, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el acusado REINALDO GELVEZ RUEDA, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de dos mil cinco, es decir, cumplir durante un mes y quince días con las obligaciones de: 1- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una (1) vez cada quince (15) días; 2- La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Contribuir con un mercado, que deberá ser donado al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, las cuales fueron verificadas por el Tribunal y las cuales cumplió conforme.

En consideración con lo analizado, considera este Juzgador, que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 03-08-1953, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.706.536, de 52 años de edad, casado, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Parte Alta, casa N° 12-22, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el régimen de prueba impuesto por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase la causa al archivo judicial.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO