REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-000007
ASUNTO : SP11-P-2005-000007


Vista la solicitud presentada por la Abogada Johana Ramírez Bustamante, en su carácter de defensora del imputada MIGUEL PARDO CRUZ, plenamente identificado en la presente causa, donde solicita la revisión de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal en Función de Control N° 01 dictó decisión en donde acordó:

“…UNICO: Con lugar LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se le impone a los imputados PARDO CRUZ MIGUEL, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, de oficio, vendedor; y a OLGA LUCIA CRUZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 60.346.975, de oficios del hogar, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciada en Toledo, Plata, calle 18, N° 15-20, Cúcuta, República de Colombia por la prestación, entre los dos, de una caución económica mediante el depósito de una cantidad de dinero, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta medida cuando conste en las actuaciones su cumplimiento”.


Por otra parte, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, con ocasión al escrito, presentado por la Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando como Defensora de los ciudadanos
MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, debidamente identificados en el asunto, este tribunal decide:

“UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, en fecha 03 de Marzo de 2005, imponiéndoles las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Como se ha dejado constancia en todas las actuaciones, MIGUEL PARDO CRUZ, es indocumentado, con residencia en el Barrio Santo Domingo, parte alta, calle 22 N° 7-79, Cúcuta, República de Colombia. Precisamente para asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal, se exigió en la revisión de la medida cautelar de fecha 11-11-2005, un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del imputado, por cuanto sería irrisible pretender citar al mismo en una dirección fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, argumentado por la defensa que la familia de MIGUEL PARDO CRUZ, vive en la República de Colombia, este juzgador revisa la medida cautelar decretada en cuanto al requisito de exigencia de un familiar para presentar al imputado al tribunal, y lo sustituye por la presentación de cualquier persona venezolana, que viva en la jurisdicción del tribunal, quien se comprometerá, previa presentación de constancia de residencia, a velar por el cuidado y vigilancia de MIGUEL PARDO CRUZ, presentarlo una vez cada ocho (08) días, y las veces que sea requerido por el tribunal. Así se decide.


En mérito de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: Revisa la Medida Cautelar decreta en fecha 11-11-2005 a MIGUEL PARDO CRUZ, colombiano, indocumentado, nacido el 21-01-1960, de 44 años, vendedor, hijo de Jorge Enrique Pardo y Clara Cruz, acordándose la presentación de cualquier persona venezolana, que viva en la jurisdicción del tribunal, quien se comprometerá, previa presentación de constancia de residencia, a velar por el cuidado y vigilancia de MIGUEL PARDO CRUZ, presentarlo una vez cada ocho (08) días, y las veces que sea requerido por el tribunal; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las demás condiciones exigidas en la decisión comentada. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia certificada de la decisión.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02



ABG. MILTON GRANADOS
SECRETARIO