REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000042
ASUNTO : SJ11-P-2002-000042

Revisado el presente asunto, en el cual este Tribunal fijó Juicio Oral y Público, para el día 05 de Abril de 2006, en la cual los imputados HERNANDO GOMEZ QUESADA y YONNY PARADA ROLON, no asistieron a la celebración del acto, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 30-12-2002, siendo las 12:00 del mediodía, efectivos policiales, realizando labores de patrullaje en la unidad P-599, por el sector de la Avenida Venezuela, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto color negra, tipo Rx-15, donde uno de los ciudadanos, llevaba en su poder una bolsa plástica de color negro, se les dio voz de alto, dándose a la fuga a alta velocidad con destino vía aeropuerto.

Pedido refuerzo a la unidad P-589, quien se encontraba para el momento por el sector del aeropuerto, lograron la captura de los sujetos a pocos metros del mismo, procediendo a la inspección de la bolsa que transportaba el ciudadano que iba como parrillero, quien fue identificado como Hernando Gómez Quesada, siendo identificado como Yonny Parada Rolon, quien conducía la moto para el momento de la persecución. En el comando procedieron a efectuar la revisión de la moto y a verificar la cantidad y el tipo de calibre a las municiones, las cuales son Nueve (09) cajas contentivas de 25 cartuchos de calibre 16 para un total de 225 unidades marca Winchester cinco (05) cajas contentivas de 25 cartuchos calibre 16 para un total de 125 unidades, cuatro cajas contentivas de cincuenta cartuchos calibre 9mm marca luger para un total de 200 cartuchos y una moto RX-115 marca Yamaha placa XDW-80.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

Dicha calificación jurídica tiene su fundamento en:

 1.- Acta Policial N° 245 de fecha 30-12-2002, suscrita por los efectivos policiales Gerson Chacón, Wilmer Suárez, Argenis Díaz y Jesús Noguera, donde consta la detención de los imputados.
 2.- Experticia Vehículo N° 062020 de fecha 14-01-2003, suscrita por el experto Jesús Rivas Mora y Emerson Carrero.
 3.- Experticia de Reconocimiento N° 045 de fecha 12-03-2003, suscrito por el experto Cesar Carrero Sánchez.


Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la presunta comisión del delito de DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización del proceso, pues ha sido infructuosa las diligencias realizadas para la localización de los imputados, ya que los mismos no comparecen a los actos del proceso y según consta de las actuaciones que cursan a los folios 274, 276, 280, 289 y 294, en la diligencias estampadas por los alguaciles en las boletas libradas a los imputados, así como a las actas de diferimiento, en las que consta su incomparecencia al juicio oral.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber suministrado el ciudadano Yonny Parada Rolon, a este Despacho, una dirección inexacta, y el ciudadano Hernando Gómez Quesada, no poseer residencia en el país; además haberse citado y fijado la boleta en la respectiva cartelera y los mismo no han comparecido ante este despacho y por ende no asistiendo a la celebración del juicio oral y público, y por ende a los actos del proceso, a lo que se comprometieron mediante actas que cursan a los folios 40 al 49, hace a criterio de este Juzgador ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte de los imputados de someterse al proceso, considerándoles en rebeldía, obstaculizando el mismo, así como la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a que los imputados HERNANDO GOMEZ QUESADA y YONNY PARADA ROLON, no han comparecido a la celebración del Juicio Oral, considera este Tribunal procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

En atención a lo expresado, este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HERNANDO GOMEZ QUESADA y YONNY PARADA ROLON, por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando así la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2003, mediante la cual les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 06-02-2003 a HERNANDO GOMEZ QUESADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 20-09-1973, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.189.825, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y YONNY PARADA ROLON, de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, nacido el día 12-02-1978, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.230.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 2, casa N° 05-87, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira; de conformidad con el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HERNANDO GOMEZ QUESADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 20-09-1973, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.189.825, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y YONNY PARADA ROLON, de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, nacido el día 12-02-1978, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.230.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 2, casa N° 05-87, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, a quienes se les imputa la comisión del delito de DETENCION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, a los imputados HERNANDO GOMEZ QUESADA y YONNY PARADA ROLON, ya identificados.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.





ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.