REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000050
ASUNTO : SK11-P-2000-000050


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Juez: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Fiscal: Abg. Carlos Julio Useche
Secretario: Abg. Milton Granados
Defensor: Abg. Rita de Jesús Molina

Fecha supra citada.

Acusado:

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 21 de Mayo de 2000 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra del ciudadano LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, acusó por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Rita de Jesús Molina.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 20 de Mayo de 2000, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, el ciudadanos Leonardo Juan Contreras Roa, irrumpió en compañía de otro sujeto de quien se desconoce sus datos personales en la empresa plásticos lee, la cual era atendida por la ciudadana Gloria Rocio Vallejo Morales, víctima en el presente hecho, uno de los sujetos entró al local, mientras el imputado se quedó afuera, estando este armado, quien le apuntó a la víctima y le dijo que le entregara la plata y la llevó a la fuerza hasta la parte de atrás del almacén, después llegó el señor del periódico, el sujeto que estaba intentando cometer el hecho le dijo al niño que reparte el periódico que no había servicio, la víctima le dijo a quien la tenía sometida bajo amenaza, que le dejara pagarle la plata del periódico al niño y que le entregaría la plata de la caja. Posteriormente la víctima subió al segundo piso donde se encuentra el apartamento de los dueños del establecimiento comercial, ya que le dijo que abajo no tenía plata sino que la tenía arriba; abrió la puerta del apartamento, se metió y la cerró, dejándolo por fuera y seguidamente empezó a gritar, logrando con ello que llamasen a la policía y por consecuencia que los sujetos se retiraran del local comercial. Posteriormente la víctima se dirigió con lo funcionarios policiales al comando de la policía, donde denunció los hechos y realizó en compañía de los funcionarios un patrullaje en el centro de Ureña y cuando iban por el sector La Integración, la víctima visualizó a uno de los ciudadanos que se encontraba con el sujeto que la había amenazado, quien al notar la presencia de la comisión trató de darse a la fuga, siendo capturado.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Veintinueve (29) de Marzo de 2006, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SK11-P-2000-000050, seguida al imputado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Verificada la presencia de las partes, el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra del ciudadano LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, asimismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien hace sus alegatos de apertura consistentes en: “Ciudadano Juez solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi representado, en virtud de que el mismo en conversación previa manifestó su deseos de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”. El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL ACUSADO LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, conforme a los previsto en los artículos 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso al imputado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido oído lo manifestado por el imputado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y 37 y 74 del Código Penal, con las correspondientes rebajas, así como la exoneración de las costas procesales a mí defendido en virtud del principio del gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la unidad de la defensa público y se me expida copia del acta de la presente audiencia, es todo”. De inmediato le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que manifieste su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado, quien está al tanto del alcance de tal procedimiento. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA.
3) Que el acusado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, acarrea una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Y por cuanto la calificación admitida por este Tribunal, fue por un delito en grado de FRUSTRACION, conforme a los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo procedente es rebajar esa pena en una tercera parte, es decir, la pena a aplicar sería CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, por cuanto la participación del acusado, hoy condenado en el hecho fue como FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo procedente es rebajar la pena anteriormente señalada en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Y finalmente por cuanto el imputado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en una tercera parte, por haber mediado la violencia en su perpetración, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando el condenado. Exonerando al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 12.760.772, nacido el 10-07-1976, de 28 años de edad, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 6, vereda 4, casa N° 18, frente a una bodega de nombre Mary, Ureña, Estado Táchira, teléfono 6115092, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
SEGUNDO: EXONERA AL CONDENADO LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
TERCERO: CONDENA al acusado LEONARDO JUAN CONTRERAS ROA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, penas éstas que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos en fecha 30 de marzo de 2006.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ