REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000795
ASUNTO : SP11-P-2005-000795

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ ABG. RICHARD CAÑAS DELGADO
SECRETARIA ABG. GEIBBY GARABAN
FISCAL ABG. DOMINGO HERNANDEZ
CO-ACUSADO JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO
DEFENSA ABG GUSTAVO JESUS RIVAS

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control en fecha 03 de Noviembre de 2005, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO, Colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Urrao Departamento de Antioquia de la Republica de Colombia, , titular de la cédula de ciudadanía N° C- 15.487.117, de fecha de nacimiento 28-03-1972, 33 años, soltero, agricultor, residenciado actualmente en la Finca la Hermosa en Rió Negro Antioquia Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández

I
HECHO IMPUTADO
Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron , en fecha 23 de Abril del Presente año, tal y como consta en el acta de investigación penal N° 214 suscrita por los funcionarios del Punto de Control, fijo de peracal de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que en el canal N° 2, que conduce de San Antonio del Táchira, cuando observaron que venía un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Caprice, Color Gris con Azul, placa ADI- 301, el cual venía conducido por el ciudadano Campo Elias Muños Orozco, y se le indico a los pasajeros pasar a la zona de requisa y en presencia de testigos se procedió revisar el equipaje del ciudadano GARRO TRUJILLO LUIS LEON, en la que se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación Narcot- Tes, la misma dio coloración verde, positivo para heroína , asimismo se le practico revisión a la maleta que portaba el ciudadano GARRO TRUJILLO JORGE DE JESUS, dentro de su maleta también se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación Narcot – Tes dando positivo para Heroína., así mismo el Dictamen Pericial Químico de orientación pesaje, Precintaje y Toxicológico CO-LC-LR1-DIR-2005/ 660, de fecha 21 de Abril, suscrito por el Ing. Químico Carlos Javier Contreras, experto del Laboratorio Científico Regional N° 1 consta que las muestras enviadas, son positivas para Heroína.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Abril del 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero Ministerio Público. Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, expresó sus alegatos de apertura en forma oral, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofreciendo los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo, en contra del imputado JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, y la aplicación de la pena respectiva. Por su parte el Defensor abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, realizó sus alegatos de apertura quien entre otras cosas expuso: ” Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa probará en el transcurso del proceso que es insostenible, por cuanto mi defendido no llevaba ningún tipo de maleta y promuevo lo dicho por la imputado Garro Trujillo Luis León, en la admisión de los hechos y pido que se evacue la declaración de Luis Garro Trujillo , ya que es pertinente la misma por cuanto mi defendido no tenía conocimiento el contenido de la maleta. El Tribunal observa que en fecha 03-11-2005, se celebró audiencia preliminar y fue debidamente admitida la acusación en contra de Luis León Garro Trujillo, quien fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto la solicitud de la defensa, el tribunal consideró que había licitud en la prueba promovida , de conformidad con artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión signada con la nomenclatura 1-As-574-2005 de fecha 26 de Septiembre de 2005, con ponencia del Dr. Joaquin Bermudez Cuberos, en lo que respecta a la testimonial de quien haya sido condenado y la libertad de la prueba, donde se dijo:

“…ante la situación de que la co-imputada en la causa admitiera los hechos en la audiencia preliminar, y fuese condenada en la misma, hizo surgir una situación no conocida con anterioridad por las partes, como lo es que la ciudadana…ya no iba a ser sometida a un juicio oral y público en condición de acusada…se infiere que, la prueba promovida por la defensa no se encuentra expresamente prohibida por la ley, y al no haber incapacidades legales ni judiciales en relación al órgano de prueba promovido y de acuerdo a la libertad de prueba que impera en el Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto era que el juzgador hubiese admitido la prueba…”. ( cursivas del tribunal).

En consecuencia, se consideró procedente admitir como prueba la testimonial del penado a 8 años de prisión, Luis León Garro Trujillo. Posteriormente fue impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó desear declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: ““El motivo por el cual me encuentro detenido es por causa de mi hermano, porque el día antes de la captura, estando en mi finca en Río negro , mi hermano me llamó y me convido a pasear a Venezuela, entonces no vi problema para venir a pasear a Venezuela y me ofreció los pasajes y me ofreció todo, y como me ofreció todos los gasto ni vi problema venirme con él y me dijo que el compraba los pasajes y me esperaba a las nueve la noche en el Terminal de Medellín, como me iba a quedar supuestamente de un día para otro, yo eché una pocas cositas de uso personal, un pantalón, una camisa, un cepillo, en un bolsito pequeño y hasta me acuerdo del color que era marrón, me fui para la terminal y me encontré con mi hermano y me entrego el pasaje y luego nos montamos al bus y nos vinimos para acá para Cúcuta, cuando llegamos a Cúcuta, me dijo en la terminal que lo esperara un momento, lo espere media hora cuando regreso, en un carro y me recogió , me dijo sigamos para Venezuela y llegamos a Peracal, mi hermano me dijo esas maletas que ahí son mías, él pidió el favor que le bajara una maleta porque estaba muy pesada, entonces no vi ningún problema de bajarle la maleta porque yo no sabía nada, cuando baje la maleta que los guardia empezaron chequearla yo estaba tranquilo, cuando los guardia la empezaron chuzar y sacaron una sustancia de la maleta en ese momento me puse muy molesto con mi hermano y le dijo que problema tan grande me había metido él , hasta ahí llego yo ese día no mas , es todo ”. Seguidamente la defensa y fiscal procedieron a interrogar. Se procedió a la materialización de los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
TESTIMONIALES

Durante el desarrolló del juicio oral y público, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAMOS LOBATON LUIS ENRIQUE, TREJO CASTILLO ERIK y SAYAGO ORTEGA REYES ENRIQUE, cuyas deposiciones constan en las actas de juicio.
IV
DOCUMENTALES
Se incorporaron por su lectura:
1) Acta de Investigación Penal, N° 214, de fecha 23 de Abril del 2005.
2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2005/PO/068/.
3) Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-2295, de fecha 07 de Junio del 2005.
4) Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 06 de Junio del 2005


V
CAMBIO DE CALIFICACION
Conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se oyó la declaración de testigos y funcionario aprehensor, se le indicó al imputado que existía la posibilidad de una calificación jurídica diferente, que no había sido considerada por las partes, advirtiéndole que la misma puede ser FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así anunciado el cambio de calificación, se le indicó al acusado y a las partes el derecho que tenían de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la correspondiente defensa para la nueva calificación. El Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera su opinión sobre la nueva calificación jurídica que hace el Tribunal, y este expuso: “Ciudadano Juez la representación fiscal, no se opone a la nueva calificación jurídica anunciada por el Tribunal y le solicita que le ceda el derecho palabra al imputado, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa y este expone: “Ciudadano Juez la defensa esta de acuerdo con la calificación jurídica y solicito que le sea concedida la palabra a mi defendido, por cuanto el mismo en conversación sostenida con él desea proseguir la causa por el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo. Acto seguido el Juez, le señaló al Alguacil de Sala el traslado del imputado, al sitio donde le corresponde, a quien le solicitó que se identificara, manifestando llamarse JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO, procediendo a explicarle en palabras sencillas los hechos que se le imputa y de la nueva calificación jurídica anunciada por el Tribunal como lo es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto. El imputado JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO manifestó libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Admito los hechos por el delito que usted acaba explicarme, es todo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez oída la admisión de los hechos hecha por mi defendido, con pleno conocimiento de sus derechos, debidamente explicados por el Tribunal y libre de apremio y coacción, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma le solicito que tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y es un primario el comisión del delito que se le imputa, y renuncio al lapso de apelación y solicito que remita las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita opinión por el procedimiento solicitado por el acusado y su defensor, y este expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público, no se opone a que dicte la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos y de igual forma renuncia al lapso de apelación, es todo.

VI
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

Si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 2 además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el imputado una vez impuesto del cambio de calificación, que procedió en el presente asunto, con base a su conducta desplegada, señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 62 al 78 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de la imputada; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para la imputada una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

VII
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, siendo el grado de participación debidamente establecido el de FACILITADOR, se le debe aplicar el contenido del artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y se le hace una rebaja a la mitad de la pena a imponer quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION, que no existiendo elementos que evidencien la existencia de antecedentes penales, siendo esta una obligación del Ministerio Público, conforme a la sentencia No 097 de la sala de casación penal de fecha 21/02/2001, se presume ser el acusado primario en la comisión de delitos, por lo que se hace acreedor de la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ubicándose en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicarle además la obligatoria rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Sumado a lo anterior, debe condenarse a JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO a las penas accesorias prevista en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la expulsión del territorio nacional, a cuyo fin una vez cumplida la pena, deberá ser puesto a la orden del órgano administrativo de migración, (ONIDEX) a los fines garantizar su efectiva expulsión. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y se Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial de libertad, en contra del ciudadano JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN , por encontrarse culpable y responsable en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y a las penas accesorias del artículo 61 ordinal 1 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena librar oficio a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Abril de 2006.

Por cuanto la defensa y el Ministerio Público renunciaron al lapso de apelación, se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que corresponda.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABAN