REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000312
ASUNTO : SP11-P-2006-000312


Visto el escrito de fecha 06 de Abril de 2006, presentado por el Abogado PEDRO A COLMENARES COLMENARES, actuando como Defensor del imputado ESTEPA PALENCIA JUAN BAUTISTA, identificado en autos, donde solicita nuevamente la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, fue decretada por el tribunal 2do de control en fecha 31 de Enero de 2006, y éste entre otras cosas el tribunal señaló: “…1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito. 3.- Por ultimo existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pidiera llegar a imponerse, ya que es un delito que afecta a la colectividad y al Estado Venezolano, aunado a que el imputado manifestó en la audiencia no tener arraigo en el país, y vivir en villa del Rosario Colombia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad...”.

II
Observa el Tribunal que la defensa ofrece en su solicitud, unas personas que los refiere como los suegros de su hermana Camila, quienes residen entre las poblaciones de San Antonio y Ureña, quienes según la defensa han manifestado su voluntad de prestarle toda su colaboración para que el imputado no solo labore dentro del territorio nacional, sino que además quieren constituirse en su apoyo familiar, por lo que él mismo se residenciaría y pernotaría dentro de Venezuela

Así las cosas, considera quien aquí decide, que visto el ofrecimiento que hace la Defensa, sientan bases firmes para establecer que el imputado va ha establecer el arraigo en el país, lo que permite hacer variar las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, en razón de lo expuesto, es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de ESTEPA PALENCIA JUAN BAUTISTA, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obliguen a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) Residenciarse dentro del territorio nacional y no cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como custodios del imputado, que deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que él imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, ha presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y que se residencie en su vivienda. 5) Así mismo se le impone como caución económica la cancelación de cincuenta (50) Unidades Tributarias, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del imputado. Una vez verificadas la direcciones de los custodios y hayan firmado su compromiso mediante acta y se haya cumplido con la caución económica, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Estepa Palencia Juan Bautista, de nacionalidad colombina, cedula de ciudadanía N° 88.193.533, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1978, no reservista, soltero, de profesión comerciante, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y residenciado en el sector Juan Frío, casa sin numero de Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) Residenciarse dentro del territorio nacional y no cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como custodios del imputado, que deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que él imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, ha presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y que se residencie en su vivienda. 5) Así mismo se le impone como caución económica la cancelación de cincuenta Unidades Tributarias, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del imputado. Una vez verificadas la direcciones de los custodios y hayan firmado su compromiso mediante acta y se haya cumplido con la caución económica, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad..

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



ELSECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ