REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 6 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001174
ASUNTO : SP11-P-2006-001174


RESOLUCIÓN
El día Martes cuatro de abril de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado: JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nto V.- 20.294.208, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio militar, domiciliado en Rubio, Barrio Remolino II, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS
Riela en la causa, acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 06:00 horas de la tarde cumpliendo sus funciones de vigilancia y prevención revisaron el tanque de gasolina del vehículo que conducía el hoy imputado de autos, observando que el mismo no presentaba características acordes con la versión original, requiriendo la presencia de dos testigos, obteniendo como resultado que el tanque transportaba ciento treinta litros de gasolina, circunstancia ésta que no es acorde a los tanques originales.


DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, identificado en autos, imputándole en este acto el punible de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación judicial preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 al 252 de la ley adjetiva penal. Consignó en cuatro folios experticias mecánica y experticia practicada a la sustancia incautada.


Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando éste que no estaba dispuesto a declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, y a la calificación de flagrancia, alegando a favor de su defendido que éste es venezolano y primario en la comisión de punibles, solicitando a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, a quien se le imputa el punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 02-04-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de entrevistas suscrita por los testigos de procedimiento.

3- Dictamen Pericial Químico de fecha 03-04-2006, signado con el Nro. CO-LC-LR1-DIR-0549.

4- Acta de experticia de fecha 04-04-2006, practicada al vehículo incautado.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente no existen elementos para que se indaguen en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, con la consecuente remisión de las actuaciones al Juez de Juicio vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada, considera este Tribunal que la misma no es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización del mismo, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, cuarto de la ley adjetiva penal.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nto V.- 20.294.208, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio militar, domiciliado en Rubio, Barrio Remolino II, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN CARLOS TORRES CONTRERAS, incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización del mismo, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, cuarto de la ley adjetiva penal.

Las partes no objetaron la decisión tomada. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES.