REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 6 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001173
ASUNTO : SP11-P-2006-001173



RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Martes cuatro de abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3976357, soltero, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en puente hierro casa 19, parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor


EN LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, identificado en autos, imputándole en este acto el punible de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal;

Concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “quiero que conozcan las raíces de mi persona, soy comerciante, vedo mercancía seca, hago prestamos personales, soy separado de mi esposa tengo tres hijos, una universitaria y dos bachilleres, vivo solo pero soy persona con principios morales y espirituales; soy huérfano de padre y madre y criado por una tachirense y formamos una familia, siempre he velado por mi familia; toda la semana pasada estuve en punto fijo buscando una mercancía seca, luego me traslade hasta Maracaibo por un carrito expreses y me fui a cumplir una promesa en la basílica de la Chinita por una enfermedad que tuve que puede ser comprobada, era una hepatitis “C”; a las doce tomé un autobús, eso fue el viernes 31, por expresos los Llanos para Caracas, llegué a las dos de la mañana, y me fui a mi residencia y al mercado; durante ese tiempo he tratado con comerciantes y conocí a Jesús Rafael Zapata que es gestor y era comerciante en la zona; yo tengo un puesto asociado con una comadre; éste señor se me presentó el sábado en la mañana ofreciéndome un vehículo que indica el acta para que se lo tuviera en resguardo ya que necesitaba un dinero, pero yo le dije que necesitaba hacerle experticia; luego de eso tomé 15 millones de bolívares se los di y se hizo un recibo que yo presenté y no sé por qué no aparece; los funcionarios me aprehendieron no en Peracal sino al frente de la comisaría en San Antonio porque yo venia a ver unos negocios en la zona industrial con un comerciante; yo tenia tiempo que no venía al Táchira; cuando fue aprehendido me di cuenta que estaba en un problema y me llamo zapara y le dije lo que pasaba y me trancó el teléfono; me contactaron a un abogado y estoy para rendir y aclarar la situación; es una situación muy difícil para mi; tengo dos antecedentes y quiero que los investiguen porque allí fui yo el agraviado en valles de Tuy en donde me quitaron mi vehículo cuando me paré a hacer una necesidad; no he sido maltratado, ni vejado, me han tratado bien con todo respeto; lo otro es relacionado con un cheque que yo fui a cobrar; el Fiscal interrogó: 1. ¿Dónde le entregaron el vehículo?, contestó: “En la avenida principal del cementerio de caracas, el sábado a las doce y media”; 2.- ¿Hacia donde se dirigía?; contestó “yo estuve en Caracas con mi actual compañera; fui a buscar a mi hija en Sabana Grande, luego hablé con mi comadre y le dije que iba al Táchira para ver mercancía y aproveché que tenía el carro y me vine en la noche, me traje algún dinero en efectivo, el que me acompañaba se llama Wilmer González y él se quedo en la redoma de Barinas y yo venia para Ureña a comprar mercancía; inclusive dormí cerca de un puesto de la Guardia Nacional, yo venía confiado, llegue a Peracal a la 1:30 a.m y me vine hacia la plaza que queda en la subida de la Ptj y salieron dos funcionarios y pasó lo que pasó”. 3.-¿a qué parte de ureña iba?, contestó: “a la zona industrial, iba a solicitar un hotel”. Por su parte la defensa interroga: 1.- ¿cuánto tiempo tiene viviendo en Caracas? Contestó: “toda mi vida”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa; expuso que no consta en actas que se haya dado lectura de los derechos que le asisten a su defendido y que no riela un acta levantada al efecto, solicitando por ende la nulidad absoluta a tenor del artículo 191 de la ley adjetiva penal; expuso que efectivamente se debe ahondar en la investigación requiriendo se practiquen diligencias de investigación; pidió para su defendido la libertad al haberse violado derechos fundamentales, al considerar que no estamos en presencia de punible alguno y que éste ha aportado nombres completos de las personas que le vendieron el carro y le acompañaron; dejó a criterio de este despacho la calificación de la flagrancia; solicitó que en caso de no estimarse procedente sus pedimentos se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento al haber sido victima de una estafa. Se le preguntó al imputado acerca del tratado de los funcionarios, manifestando éste que no fue maltratado en ningún momento

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de haber avistado un vehículo clase: Automóvil, marca: mazda, color plata, indicándole al conductor que detuviera la marcha a fin de verificar el estado del vehículo; luego de haberse verificado el sistema computarizado SIPOL, arrojó como resultado que peste estaba solici8tado por ante la Sub Delegación de San Felix del Estado Bolívar en fecha 30-03-2006 por uno de los delitos contemplados en la ley especial; por ello es detenido preventivamente el hoy imputado de autos.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Experticia de vehículo, memorandun de la policía científica, denuncia común suscrita por el ciudadano Cubeddu Bordón Alssandro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Punto Previo: Durante la celebración de la audiencia, el defensor Privado, expuso que no consta en actas que se haya dado lectura a los derechos que le asisten a su defendido y que no riela tampoco acta levantada al efecto, solicitando por ende la nulidad absoluta a tenor del artículo 191 de la ley adjetiva penal. Ante tal pedimento, este Juzgador una vez analizada todas y cada una de las actas que conforman el expediente, observa que si bien es cierto no consta en autos acta expresa tal y como lo señala la defensa, no es menos cierto que del contenido del acta penal inserta al folio dos de la causa se desprende con toda claridad que los funcionarios actuantes dieron lectura al imputado, del contenido del artículo 49 de la Carta Magna y 125 de la ley Adjetiva Penal, razón por la cual es menester declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, todo lo cual se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 02-04-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Denuncia común de fecha 30-03-2006, suscrita por el ciudadano Cubeddu Bordón Alssandro , en donde narra que le fue hurtado el vehículo que le fuera hallado al imputado de autos.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y en interpretación en contrario al artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en virtud de que riela en actas (folio 2), constancia en donde se evidencia que el imputado fue impuesto de los derechos que le asistían, todo lo cual se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3976357, soltero, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en puente hierro casa 19, parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBÉN MAURICIO BLANCO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3976357, soltero, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en puente hierro casa 19, parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






JUEZ DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA





SECRETARIO (A),
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES