REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001212
ASUNTO : SP11-P-2006-001212




• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.

• IMPUTADOS: MARCO TULIO PRATO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.453, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 43 años de edad, domiciliado en Veracruz, via Santa Ana, pasaje Peñalosa, N° 0-151, hijo de Maria Luisa Patro Useche; y JOSE FRANCISCO SECO ORTEGA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7065726, nacido en fecha 13.08-1960, de 45 años de edad, domiciliado en Torbes Vía Cordero, casa sin Número, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Erista Mercedes Magali Ortega


• DEFENSORES: Abg. HENRRY ACERO Y JOSE LUIS TORRES

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Del acta de Investigación Penal N° 194, donde funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Primero GN Maldonado Jaimes José, encontrándose de servicio en el punto de control Las Dantas, manifesté que siendo las 15:00 horas de la tarde del día 04 de Abril del presente año, observo cuando venia en la vía un vehículo que conduce de Rubio las Dantas San Antonio, por el lugar donde transitan los vehículos de carga pesada, una cava Marca Ford, Modelo: F-750, Año: 1979, Color: Blanco, manifestándole al conductor que se estacionara a los fines de efectuar la revisión del vehículo encontrándose dentro del mismo la siguiente mercancía, tres cajas contentivas de 155 pantalones Jean, 70 para caballero y 85 para dama, color marrón beige, marca B2-40 y setenta y nueve 79 bolsas plásticas negras, todo con un peso aproximado de 90 kilos y un valor estimado de 10.000.000 de bolívares, los Ciudadanos que venían en el vehículo quedarán identificados como Marco Tulio Prato y Francisco José seco Ortega, solicitándole los funcionarios a los ciudadanos la documentación que ampare la procedencia legal de la mercancía, no presentando ningún tipo de documentación ambos Ciudadanos, igualmente solicitaron la presencia de testigos Ciudadanos Soazu Cruz Carlos, y José Gregorio Camargo, quedando detenidos los Ciudadanos que venían en el vehículo a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público deja a criterio del Tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de los imputados MARCO TULIO PRATO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.453, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 43 años de edad, domiciliado en Veracruz, via Santa Ana, pasaje Peñalosa, N° 0-151, hijo de Maria Luisa Patro Useche; y JOSE FRANCISCO SECO ORTEGA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7065726, nacido en fecha 13.08-1960, de 45 años de edad, domiciliado en Torbes Vía Cordero, casa sin Número, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Erista Mercedes Magali Ortega por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Por su parte los imputados manifestaron su deseo de declarar haciéndolo en primer lugar al imputado FRANCISCO JOSE SECO ORTEGA; libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “ Recibimos Tres cajas de mercancía que iban para San Antonio, la cual nos reviso la Guardia en la alcabala las Dantas a eso de las 12:20 del mediodía ellos procedieron a retener la mercancía porque no tenia documentación solo la guía del Transporte, ahí finalizo la requisa de la mercancía, es todo. Seguidamente el Ciudadano MARCO TULIO PRATO, libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: la mercancía venia de Maracaibo hacia San Antonio se transbordó en San Cristóbal, y nosotros la traíamos hacia San Antonio, cuando la reviso la Guardia nos dimos cuenta que eran pantalones, y no tenia documentación alguna solamente la guía; es todo.
Por su parte el abogado Defensor Abg. Henrry Acero, quien expone: “ En primer lugar consigno al Tribunal factura de control o guía N° 10556, de la empresa de encomiendas Unión Táchira, en original, correspondiente a la mercancía retenida, constante de un folio útil, once folios útiles en copia fotostática correspondiente a la forma en que fue introducida la mercancía retenida desde Colombia hacia Venezuela, constancias de trabajo y residencia de nuestro defendidos, igualmente Ciudadano Juez, dejo a su criterio la Calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento Ordinario, y solicito para nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, así como los elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos FRANCISCO JOSE SECO ORTEGA; y MARCO TULIO PRATO, pudieron ser el autores del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Acta Policial N° 194 de fecha 04 de Abril de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de la mercancía.
2.- Acta de retención preventiva de mercancía de fecha 04 de Abril del 2006.
3.- Actas de Entrevistas de fecha 04 de Abril del 2006.
4.- Fijación Fotográfica la cual corre inserta al folio Dieciocho (18) de las actas.

De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE SECO ORTEGA; y MARCO TULIO PRATO; suscrita el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Primero GN Maldonado Jaimes José, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el punto de control Las Dantas, manifesté que siendo las 15:00 horas de la tarde del día 04 de Abril del presente año, observo cuando venia en la vía un vehículo que conduce de Rubio las Dantas San Antonio, por el lugar donde transitan los vehículos de carga pesada, una cava Marca Ford, Modelo: F-750, Año: 1979, Color: Blanco, manifestándole al conductor que se estacionara a los fines de efectuar la revisión del vehículo encontrándose dentro del mismo la siguiente mercancía, tres cajas contentivas de 155 pantalones Jean, 70 para caballero y 85 para dama, color marrón beige, marca B2-40 y setenta y nueve 79 bolsas plásticas negras, todo con un peso aproximado de 90 kilos y un valor estimado de 10.000.000 de bolívares, los Ciudadanos que venían en el vehículo quedarán identificados como Marco Tulio Prato y Francisco José seco Ortega, solicitándole los funcionarios a los ciudadanos la documentación que ampare la procedencia legal de la mercancía, no presentando ningún tipo de documentación ambos Ciudadanos, igualmente solicitaron la presencia de testigos Ciudadanos Soazu Cruz Carlos, y José Gregorio Camargo, quedando detenidos los Ciudadanos que venían en el vehículo a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra de los imputados FRANCISCO JOSE SECO ORTEGA; y MARCO TULIO PRATO; por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 04/ 04/06 como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados os imputados FRANCISCO JOSE SECO ORTEGA; y MARCO TULIO PRATO, tienen grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 04-04-2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados en autos, así como de la propia declaración en la Audiencia de los mismos al establecer que efectivamente traían dicha mercancía por un flete que estaban haciendo.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, además que ambos Ciudadanos son Venezolanos y demostraron su arraigo en el país presentando en esta audiencia constancia de trabajo y de residencia. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 30 días. 2.- Prohibición de salir del pais sin autorización del Tribunal.

Asimismo, concluye este juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa a los ciudadanos os imputados FRANCISCO JOSE SECO ORTEGA; y MARCO TULIO PRATO, no es flagrante, pues si bien es cierto que a pesar de que los imputados fueron detenidos al poco tiempo después de haber cometido el hecho, por los funcionarios aprehensores, no es menos cierto que fueron presentados ante este Tribunal fuera del lapso, no estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados de los imputados MARCO TULIO PRATO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.453, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 43 años de edad, domiciliado en Veracruz, via Santa Ana, pasaje Peñalosa, N° 0-151, hijo de Maria Luisa Patro Useche; y JOSE FRANCISCO SECO ORTEGA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7065726, nacido en fecha 13.08-1960, de 45 años de edad, domiciliado en Torbes Vía Cordero, casa sin Número, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Erista Mercedes Magali Ortega por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de los imputados MARCO TULIO PRATO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.453, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 43 años de edad, domiciliado en Veracruz, via Santa Ana, pasaje Peñalosa, N° 0-151, hijo de Maria Luisa Patro Useche; y JOSE FRANCISCO SECO ORTEGA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7065726, nacido en fecha 13.08-1960, de 45 años de edad, domiciliado en Torbes Vía Cordero, casa sin Número, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Erista Mercedes Magali Ortega por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 de de la tarde.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA.