REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 6 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001178
ASUNTO : SP11-P-2006-001178

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Martes cuatro de abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, colombiano, de 26 años de edad, de oficio panadero, con residencia en la invasión de Guadalupe, cerca de la muralla, rancho Nro. 199, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña referida en las actas y cuya identidad se omite a temor de lo preceptuado en la ley especial.


DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, identificado en autos, imputándole el punible de: Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña referida en las actas y cuya identidad se omite a temor de lo preceptuado en la ley especial; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación judicial preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y por contraposición del artículo 253 de la ley adjetiva penal. Por último pidió que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución se notificara lo conducente al Consulado de Colombia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, exponiendo: “yo no he hecho nada a nadie, tengo mi conciencia limpia y tengo a Dios que va delante de mi, las autoridades llegaron a buscarme y yo hubiese salido corriendo, me fueran dado la oportunidad de correr, las autoridades preguntaron por mi, me vestí, salí con ellos in fuerza, si fuese hecho algo me fuese ido; yo no debo nada y me quedé quietito, me puse el pantaloncito y la camisita y salí; los policías me dejaron la rejilla abierta porque se les cayó un papel y si fuese culpable me hubiese ido, el que no debe no teme, yo me fuese ido tranquilo a Colombia, soy un hombre un caballero, no tengo nada que decir más. El Fiscal no interrogó; a preguntas formuladas por la defensa expuso: “vivo con la señora desde hace dos años; yo le brindo muchos cariño a las niñas, me piden y les doy todo lo que tengo, trabajo toda la semana, gano sesenta mil bolívares; yo les brindo amor, cariño, ellas me dicen que nunca le habían brindado tanto cariño como yo, la niña pequeña también lloraba”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la calificación de flagrancia, alegando a favor de su defendido que reside en esta población desde hace varios años, requiriendo por ende a favor de éste medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Requiere que tanto la víctima como su madre sean citadas a audiencia preliminar


DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nro. 0204ABRIL06, de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes que se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo reporte telefónico a fin de que se trasladaran a una casa ubicada en la Invasión de Guadalupe ya que allí se estaba llevando a cabo actos lascivos agravados contra una menor de edad, razón por la cual los actuantes, se apersonaron hasta el lugar de los hechos aprehendiendo al imputado de autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: De conformidad con el principio de favorabilidad, se declara que la ley aplicable para el presente caso es la ley especial, por lo que los hechos objeto del actual asunto serán los de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y no los tipificados en el Código Penal.

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, a quien se le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Policial Nro. 0204ABRIL06, de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Denuncia común de fecha 02-04-2006, rendida por el ciudadano Torres Ibáñez Carlos Saul.

3- Denuncia común de fecha 02-04-2006, rendida por la ciudadana Cáceres Nancy Esperanza.

4- Entrevista rendida por la ciudadana María Amalia Duarte.

5- Entrevista de fecha 02-04-2006, rendida por la niña victima

6- Entrevista de fecha 03-04-2006 en donde la víctima expone que “El señor OLMES SANTOS Me hizo daño, porque cuando yo estaba dormida él me metió el pene en la vagina y me metió el dedo en la vagina y ahí fue cuando yo me desperté ….”


Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y en interpretación en contrario al artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; quien quedará recluido por su seguridad e integridad personal en la Policía del Táchira. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: De conformidad con el principio de favorabilidad, la ley aplicable para el presente caso es la ley especial, por lo que los hechos objeto del actual asunto serán los de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

PRIMERA: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, colombiano, de 26 años de edad, de oficio panadero, con residencia en la invasión de Guadalupe, cerca de la muralla, rancho nro. 199, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HOLMER GONZÁLEZ SANTOS, a quien se le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos agravados previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 3° y por interpretación en contrario del 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




JUEZ DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA





SECRETARIO (A),
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES