REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Abril de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000253
ASUNTO : SP11-P-2006-000253
RESOLUCIÓN:

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESÚS MOLINA, en donde solicita le sea efectuada nueva valoración médica a la victima del presente asunto, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver hace las siguientes consideraciones

-I-
Relato de la causa Penal

El día 25 de Enero de 2006, el ciudadano Juez en Funciones de Control N° 3, de esta extensión Judicial, siendo las 8: 00 PM , recibió llamada vía telefónica, de parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Ana Yngrid Chacón, quien le indico lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742. La cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20-F26- 2406-06, al recibir procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, de la Sub Delegación Rubio Estado Táchira de la denuncia interpuesta la ciudadana Venesa Jaimes Castellanos ,titular de la cédula de identidad 13.929.015, de 26 años de edad , residenciada en Barrio el Amparo, casa sin Numero, Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la menor Natali Jaimes Castellanos, Venezolana, de 9 años, de fecha de nacimiento 13-11-96, residenciada en el Barrio el Amparo, casa sin Numero, Rubio estado Táchira . Los hechos antes narrados encuadran en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que de manera excepcional y por extrema necesidad y urgencia de lograr la captura del mencionado ciudadano, y por cuanto están llenos los exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, le solicito autorice por este medio la privación del investigado, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, deja constancia que en virtud de la excepción extrema y la necesidad y urgencia, planteada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón, autoriza, por vía telefónica la aprehensión del investigado GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742, para lo cual se establece un lapso de doce horas a fin ratificar la decisión dictada, todo de conformidad con el ultimo aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) El Ministerio Público ratifica solicitud en los siguientes términos: El hecho que se le imputa al ciudadano GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal el cual establece como sanción prisión de quince a veinte años, no encontrándose prescrita la acción penal.
2) Existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO es autor del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, venezolana, de nueve (9) años de edad, nacida el 13-11-1996, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual está debidamente acreditado mediante:
2.1. Denuncia de fecha 25-01-06 interpuesta por la ciudadana VANESA JAIMES CASTELLANOS, venezolana, titular de la C.I Nº V-13.929.015, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, había abusado sexualmente de su hija NATALY JAIMES CASTELLANOS.
2.2. Entrevista rendida por la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, de 9 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el ciudadano JOSE ORLANDO, quien es empleado en su casa, cuando no está su mamá la lleva al cuarto de él y le introduce su pene en la vagina.
2.3 Reconocimiento Médico Legal Nº 0048 de fecha 25-01-2006 practicado a la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, en el cual se deja constancia que la misma presenta desgarros antiguos ya cicatrizados y secreción líquida marrón abundante en forma de goteo a nivel vaginal, por lo que se recomienda estudio para descartar enfermedad venérea y sida.
2.4 Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio El Amparo, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos.
2.5 Entrevista rendida por la ciudadana CARMEN TERESA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.148, quien se desempeña como empleada doméstica en la residencia de la víctima, quien manifestó que cuando lavaba la ropa interior de la niña observaba un flujo que no era normal.

3) Existe presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el ciudadano GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO residía en la casa de la víctima y no cuenta con una residencia fija en el país, y la pena que podría llegar a imponerse es de prisión de quince a veinte años, dándose cumplimiento a la presunción establecida en el Parágrafo Primero del referido artículo, ya que la pena que podría imponerse es superior a diez años.

-II-
De la solicitud impetrada

En su escrito la defensora Pública Penal en comento expone que su defendido por vía telefónica le manifestó “que tiene fundadas sospechas de que las valoraciones psicológicas y psiquiátricas, así como los exámenes médicos y los informes bacteriológico (sic), todos efectuados en el Hospital Militar, han sido manipulados de manera que le perjudiquen en su exculpabilidad”.

Por ende, solicita le sean efectuados a la víctima y a su defendido nuevos exámenes bacteriológicos, muestras vaginales, uretrales, exámenes psicológicos y psiquiátricos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de obtener una “segunda opinión” y salvaguardar la presunción se inocencia de su defendido y el debido proceso, promoviendo los posibles resultados como medios de prueba, en caso de así ser acordados.

-III-
Consideraciones para decidir

Efectivamente se observa que a la víctima del presente caso, en fechas 1, 2, 09, 10 y 13 de febrero, le fueron practicados por parte de funcionarios adscritos al Hospital Militar “Capitán de la aviación Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, una serie de exámenes médicos y de laboratorio, los cuales guardan relación con el presunto delito de violación cometido en perjuicio de la víctima adolescente (cuya identidad se omite en la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, la defensa basa su solicitud en una llamada telefónica efectuada por su defendido, quien le expone que tiene “fundadas sospechas” de que tales valoraciones han sido manipuladas.

Al respecto, observa este Tribunal que al momento de hacer la referida solicitud, la defensa expone que éste tiene fundadas sospechas, sin indicar en qué específicamente basa sus dichos, por lo que mal pudiera este Juzgador entrar a decidir lo peticionado por la citada profesional del derecho, sin tener un fundamento serio y cierto de los supuestos dichos del imputado.

“Fundado” significa manifestar sobre bases ciertas, la razón principal con que se asegura algo, situación esta que no se desprende de la lectura del escrito hecho por la defensora Pública Penal Rita de Jesús Molina, estando vetado por ende para un Juez, la practica de pruebas o actuaciones sentadas en meras sospechas sin ninguna clase de basamento que le permita establecer su necesidad y pertinencia, no pudiendo ser tomado como “elemento nuevo” la mera sospecha del imputado, al no encontrarse avalada por fundamento prudente que permita a este Jurisdicente efectivamente determinar si lo planteado por la defensa es viable o no, no siendo lógico ni justo someter de nuevo a la víctima a la incomodidad de practicarse exámenes ya realizados por meros dichos, ya que esto iría en detrimento de los derechos que le asisten.

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de la defensa en el sentido de que la víctima del presente asunto sea nuevamente valorada desde el punto de vista médico, psiquiátrico y psicológico, y que a su defendido le sea efectuado análisis bacteriológico, y así se decide.

-IV-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la petición hecha por la defensa en el sentido de que la víctima del presente asunto sea nuevamente valorada desde el punto de vista médico, psiquiátrico y psicológico, y que a su defendido le sea efectuado análisis bacteriológico y se declara SIN LUGAR la misma al no tener fundamento serio y cierto que la avale.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.




El Juez Tercero de Control,
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya.



La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares